REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000610
DEMANDANTE: LUIS DURAN
APODERADOS: ENRIQUE ROSAS, ASUNCIÓN ROSAS Y OTROS
DEMANDADA: INVERSIONES COMERCIALES S.R.L., CONFECCIONES
MERVACOL, S.R.L., CONFECCIONES ARENAL, S.R.L.,
SASTRERÍA SANTA ROSA, C.A. y PROMOCIONES
ARCAM, C.A.
APODERADOS: NAJAH DE RAUSEO, IRENE GIL PARIS Y OTROS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
(INCIDENCIA EN EJECUCIÓN)

En fecha 08 de agosto de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2005-000610, con motivo del con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada IRENE GIL PARIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.450, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedades de comercio INVERSIONES COMERCIALES, S.R.L., CONFECCIONES MERVACOL, S.R.L., CONFECCIONES ARENAL, S.R.L. SASTRERÍA SANTA ROSA, C.A. y PROMOCIONES ARCAM, C.A., contra la decisión que ordena la ejecución voluntaria por parte de las empresas mencionadas, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la misma fecha 08 de agosto de 2005, este Juzgado fijó oportunidad para dictar el fallo correspondiente.

I
De la revisión de las Actas que componen el presente expediente se desprende que fueron remitidas copias certificadas de las siguientes actuaciones:
• A los folios 1 al 39 sentencia Nº 468 de fecha 02 de junio de 2004 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero relacionada con el presente procedimiento mediante la cual declaró: 1) Perecido el recurso de casación anunciado por la parte demandada, condenando en costas a la misma y 2) Con Lugar el recurso de casación anunciado por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de enero de 2004; en consecuencia se anuló el mencionado fallo y se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda.
• A los folios 40 al 45 Resultas de la experticia complementaria del fallo realizada por la Unidad de Análisis Financiero del Banco Central de Venezuela, relacionado con el cálculo de Prestaciones Sociales utilizando la tasa activa 1; es de hacer notar que en dichas resultas consta el Oficio No. 69 de fecha 22 de marzo de 2005 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante el cual informa a dicha Institución acerca de los parámetros a seguir para realizar la experticia complementaria del fallo relativa al cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales en referencia.
• A los folios 46 y 47 escrito presentado por las abogadas LUZ MARÍA GIL, IRENE GIL y NAJAH DE RAUSEO inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.927, 9.450 y 51.834 respectivamente en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual Impugnan la experticia complementaria del fallo, toda vez que cursa en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia un Recurso de Revisión contra la sentencia Nº 468, solicitando la suspensión de la ejecución hasta tanto la Sala Constitucional se pronuncie sobre la revisión ejercida.
• Al folio 48 auto dictado en fecha 30 de mayo de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, agregando el escrito antes mencionado.
• Al folio 49 auto dictado en fecha 01 de junio de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante el cual una vez visto el escrito en referencia, el Tribunal extremando su función de conciliador/mediador, ordenó la celebración de un Acto Conciliatorio fijando la oportunidad respectiva.
• A los folios 50 y 51 diligencia suscrita en fecha 26 de julio de 2005, por la abogada IRENE GIL PARIS en su carácter ya indicado, presentada por ante el Juzgado de sustanciación, medicación y ejecución en referencia, mediante la cual apela “de la decisión de este Tribunal que ordena la ejecución voluntaria por parte de mis patrocinadas(…) “ fundamentando su apelación en que: 1) en el Informe del Banco Central con base al cual se pretende la ejecución, las cantidades establecidas fueron erróneamente calculadas por haberse hecho sobre el índice inflacionario acaecido en el país; 2) que la sentencia publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia contradice lo expuesto en la sentencia dictada y registrada en la cinta de audio que riela al expediente, lo cual constituye una violación a la seguridad jurídica por cuanto la relación de trabajo del ciudadano LUIS DURÁN data desde el 01 de mayo de 1979 como bien lo expresa la sentencia dictada y no desde 1965 como quedó expresado en el fallo posteriormente transcrito.
• A los folios 52 al 56 escrito presentado ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo del Régimen Transitorio por las abogadas LUZ MARIA GIL, NAJAH DE RAUSEO e IRENE GIL PARIS en su condición de apoderadas judiciales de las empresas demandadas, mediante el cual consigna cheque de gerencia librado a favor del Juzgado en referencia por la cantidad de Bs. 122.271.506,41, cuyo beneficiario es el accionante de autos.
• Al folio 57 auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de julio de 2005, por el cual remite las actuaciones antes mencionadas a esta Instancia Superior.

Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, la parte recurrente fundamentó la misma en los siguientes argumentos:
• Que apelaron del auto que ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia.
• Que la experticia acordada por el Banco Central de Venezuela fue acordada sin tener oportunidad la parte demandada para recusar al experto.
• Que en su oportunidad no impugnaron la experticia sino que solicitaron la suspensión de la ejecución por existir un Recurso de Revisión por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Social de ese máximo Tribunal de la República.
• Que dicho Recurso de Revisión fue declarado Inadmisible por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
• Que en las tres (3) experticias realizadas se deben descontar los lapsos en que el Tribunal se encontraba de vacaciones y en los cuales la causa se encontraba paralizada por acuerdo entre las partes; en este sentido se debió determinar el valor de lo efectivamente adeudado siendo que la experticia determina el valor actual del monto adeudado.

Por otra parte la representación de las co-demandadas consignaron en la audiencia de apelación un escrito que se encuentra agregado a los folios 63 al 73 con un anexo, en el cual señala una serie de actuaciones contenidas en el expediente No. 20.214 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que igualmente son objeto del presente recurso, entre las cuales destacan:
1) Auto de fecha 24 de enero de 2005 mediante el cual el Tribunal ordena la ejecución de la sentencia, acordando oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de la realización de las Experticias complementarias del fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
2) Oficio No. 17 de fecha 24 de enero de 2005 dirigido al Banco Central de Venezuela a los fines antes indicados.
3) Auto de fecha 14 de marzo de 2005 mediante el cual el Tribunal ordena agregar las resultas de la indexación monetaria.
4) Auto de fecha 22 de marzo de 2005 por el cual el Tribunal ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de practicar la experticia complementaria ordenada.
5) Oficio No. 69 del 22 de marzo de 2005, dirigido al Banco Central de Venezuela solicitando la realización de la experticia complementaria del fallo.
6) Auto de fecha 04 de mayo de 2005 por el cual el Tribunal ordenó agregar a los autos el Oficio emanado del Banco Central de Venezuela y sus anexos.
7) Auto de fecha 13 de mayo de 2005 mediante el cual el Tribunal ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia.
8) Auto de fecha 16 de mayo de 2005 por el cual el Tribunal revocó el auto de fecha 13 de mayo de 2005 y fijó un lapso contado a partir de la notificación de la parte demandada, a los fines que la parte efectúe las observaciones que crea convenientes en relación al contenido del informe de experticia.

II

Pasa decidir esta Alzada observa:

Es así como de la revisión de las actuaciones que fueron remitidas a esta Alzada con motivo de la apelación oída en un solo efecto devolutivo; es decir, que de las copias señaladas por las partes y las que se reservo el Tribunal a los fines del conocimiento del presente recurso, no consta el auto que ordena la ejecución voluntaria de la sentencia por parte del Tribunal A-quo, de acuerdo a lo señalado por la parte demandada en la diligencia que riela al folio 50 del expediente sin que indicase en modo alguno la fecha de dicho auto.

Así mismo advierte esta Superioridad que la misma parte recurrente en la audiencia de apelación señaló que en su oportunidad no impugnó la experticia complementaria del fallo realizada por el Banco Central de Venezuela por orden del Tribunal basada en que para tal momento existía el Recurso de Revisión interpuesto ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que el Tribunal A-quo debía suspender la ejecución de la sentencia; señala además que una vez declarado inadmisible el Recurso de Revisión, no hizo observaciones al informe de experticia sino que una vez ordenada la ejecución voluntaria por el Tribunal A-quo, realizó cálculos los cuales difieren de los determinados en el informe de experticia por lo cual apela del referido auto; es decir, que la parte demandada en Segunda Instancia pretende realizar la impugnación de la experticia complementaria del fallo que correspondía hacerlo en el Tribunal A-quo.

En adición a lo señalado anteriormente, se evidencia que de las ocho (8) actuaciones señaladas en el escrito que riela a los folios 63 al 73, la mayoría son de fechas preliminares al 26 de julio de 2005, fecha ésta de la diligencia de apelación y que no fueron siquiera mencionadas en la misma (folio 50); solo consta en copia certificada el oficio No. 69 de fecha 22 de marzo de 2005 dirigido al Banco Central de Venezuela por el Tribunal A-quo, no así el auto objeto de apelación como lo sería el que ordena la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ni las restantes actuaciones citadas en el escrito in comento.

La apelación es un recurso, es un medio de impugnación de la sentencia dirigido a eliminar la injusticia de ésta mediante su reforma.

En el proceso una vez oído en un solo efecto devolutivo el recurso de apelación es carga de la parte que recurre señalar las copias que van a ser certificadas a los fines de su conocimiento ante el Juzgado Superior pertinente esto independiente de la reserva del Tribunal A-quo de remitir las que considere pertinentes. Así, por cuanto los argumentos traídos a esta Alzada en modo alguno constan en las actuaciones remitidas a esta Superioridad, resulta concluyente que este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Y así se declara.

No obstante la anterior declaratoria, y solo a los fines didácticos, esta Juzgadora se permite señalar que la experticia complementaria del fallo a diferencia de la experticia como medio probatorio, al ser ordenada por el juez en su sentencia, es un complemento de la misma y constituye con ella, un todo indivisible; de lo que resulta que tal dictamen de peritos participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de una decisión judicial. Así de acuerdo a esta naturaleza de “decisión” que tiene la experticia complementaria del fallo, puede reclamarse de ella, dentro de los cinco (5) días, lapso similar al que concede la Ley para apelar del fallo, y puede apelarse libremente contra las determinaciones del tribunal motivadas por el reclamo de las partes respecto de la decisión de los expertos, por considerarla fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA: NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR respecto a la apelación interpuesta por la abogada IRENE GIL PARIS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.450, apoderada judicial de las empresas co-demandadas INVERSIONES COMERCIALES S.R.L., CONFECCIONES MERVACOL, S.R.L, CONFECCIONES ARENAL S.R.L. SASTRERÍA SANTA ROSA, C.A. y PROMOCIONES ARCAM, C.A.

Dada la naturaleza de la presente acción, no hay condena en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abg. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.

La Secretaria,

Abg. Joanna Chivico

KN/JCH/Denisse Arias Núñez
GP02-R-2005-000610