REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GCO1-X-2003-000011
JUEZ: HILEN DAHER DE LUCENA
JUZGADO: SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN

Se recibe expediente identificado con siglas y número GC01-X-2003-000011, contentivo del procedimiento por Accidente de Trabajo incoado por el ciudadano ARGENIS MELITON CORONEL DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad No 12.430.865, contra la empresa CORPORACIÓN INTERNACIONAL C y F, S.A. en el cual se planteó la incidencia de INHIBICIÓN por la Juez Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, presidido por la Juez HILEN DAHER DE LUCENA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según consta en acta de fecha 24 de septiembre de 2003 cursante al folio 321.

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”. (Subrayado nuestro).-
Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de inhibirse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

SEGUNDA: En la presente incidencia la Juez inhibida actuando como Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo se inhibió de seguir conociendo del presente expediente, expresando:

“ME INHIBO de conocer la presente causa, habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Me desempeñé como Juez Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a partir del año 1991, al 18 de Agosto de 2003, oportunidad ésta en que fui designada Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante Resolución Nro. 2003-0191, dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Lo anterior leva a concluir, que la decisión contra la cual se recurre fue proferida por mi persona actuando como Juez de primera Instancia, por lo que mal podría quien dictó la decisión recurrida entrar al conocimiento de la misma actuando como Superior, sin violentar el Principio de la doble instancia. “. (sic)

Se constata a los folios 169 al 180, sentencia de fecha cuatro (4) de octubre de 1.996, suscrita por la Juez inhibida, por lo que los hechos narrados en el acta en referencia encuadran en la causal establecida en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, este Tribunal conforme a la doctrina y legislación citadas considera que la inhibición planteada debe prosperar. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Doctora HILEN DAHER DE LUCENA, Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,

Abg. KETZALETH NATERA Z.
La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m.

La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico

KNZ/JCH
Exp GC01-X-2003-000011