REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GP02-R-2004-000371
DEMANDANTE: ANIBAL JOSE PAEZ
APODERADOS: YRENE ROMERO Y OTROS
DEMANDADO: PROTECCIÓN Y SEGURIDAD FAMILIAR C.A.
APODERADO: WILLEAM GANEM BARBELLA
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
De conformidad con la Resolución Nro. 2003-00020 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de Agosto de 2003, como Juez Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo procedo a conocer de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
De la revisión del presente expediente recibido con motivo del Recurso de Apelación de fecha 19 de enero de 1995, (folio 105), contra la sentencia de fecha 11 de enero de 1995, que declaró CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Aníbal Páez contra la empresa PROTECCIÓN Y SEGURIDAD FAMILIAR C.A.; este Tribunal observa:
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este ultimo deberá declarar la perención”.
Por otra parte el artículo 202 de la misma Ley dispone:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser decretada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Los artículos anteriormente transcritos surgen de aplicación inmediata a tenor de lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual expresa lo siguiente:
“Este régimen se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo juzgados en su Tribunal de origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio”.
Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que la ultima actuación procedimental data de fecha 02 DE SEPTIEMBRE DE 2004, evidenciándose que desde esa fecha no se realizó ningún tipo de actuación procesal y transcurrido hasta la presente fecha un tiempo mayor del establecido en las disposiciones legales anteriores que establecen una prescripción extintiva de un (1) año para el ejercicio de las acciones laborales correspondientes se verifica la consecuencia jurídica establecida en dichas normas. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: Por mandato del artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condena en costas por aplicación de lo señalado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,
Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,
Abg. Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, publicó y se registro la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria,
Abg. Joanna Chivico
KN/JCH/Mirla Barrios
EXP: GP02-R-2004-0000371
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