REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000567
DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO CEDENO TOVAR
APODERADO JUDICIAL: PEDRO PEÑALOZA
DEMANDADO: BOC GASES DE VENEZUELA C.A.
APODERADO JUDICIAL: NANCY PADRINO
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

En fecha 18 de julio de 2005, se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el N° GP02-R-2005-000567, con motivo de interposición de Recurso de Apelación ejercido por el abogado PEDRO PEÑALOZA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 15.634, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CEDENO TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 1.507.827, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 01 de febrero de 2005, en el juicio por accidente de trabajo incoado por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CEDEÑO TOVAR, ya identificado, contra la empresa BOC GASES DE VENEZUELA C.A, representada judicialmente por la abogado NANCY PADRINO CAMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 54.020.

En fecha 25 de julio de 2005, esta Alzada fijó como oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente, a las 9:30 a.m.

I
De las actuaciones procesales realizadas en la presente causa, se observa que:
El ciudadano FRANCISCO ANTONIO CEDENO TOVAR. interpuso demanda contra la empresa BOC GASES DE VENEZUELA C.A, en fecha 28 de junio de 2001, reclamando la cantidad de Bolívares NOVENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO (Bs. 99.672.268,00) por concepto de daño material, daño moral y lucro cesante con ocasión del accidente de trabajo sufrido en el desempeño de sus labores en la accionada.
En fecha 28 de noviembre de 2001, la accionada da contestación a la demanda; folios 51 al 56.
A los folios 58 al 59 y 73 al 78, cursan escritos de pruebas consignados por la actora y demandada, respectivamente.
En fecha 01 de febrero de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción judicial, dictó sentencia definitiva que declara sin lugar la acción y con lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada; folios 157 al 162.
En fecha 01 de julio de 2005, el abogado PEDRO PEÑALOZA, en representación de la parte actora, presenta recurso de apelación contra dicha decisión; folio 167.

II
En su escrito de demanda el actor señala que laboró para la demandada desde el 02 de abril de 1996 y que en fecha 21 de junio de 2000, estando dentro de las instalaciones de la empresa, sufrió un accidente de trabajo al desplomarse en forma intempestiva una celda de hidrogeno con un peso aproximado de 130 Kgs. sobre la pierna y tobillo derecho, lo que le causó deformidad en el tobillo derecho con lateralización del talón, edema y equimosis en la cara interna y externa del tercio medio distal de la pierna derecha; que como consecuencia de dicha lesión se le produjo una incapacidad parcial y permanente limitándolo en su vida útil afectando su sustento y el de su familia; que la empresa finiquitó el pago de sus prestaciones sociales mediante un acuerdo conciliatorio por ante la Inspectoría del Trabajo de Guacara estado Carabobo, pero que por ningún respecto en dicho acuerdo se señala la indemnización de daños materiales, morales y el lucro cesante.
Reclama la cantidad de Bs. 10.901.090,00 de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de Bs. 48.771.178,00 por lucro cesante, la cantidad de Bs. 20.000.000,00 por daño material y Bs. 20.000.000,00 por daño moral.

En su contestación, folios 51 al 56, la accionada niega la relación de trabajo y aduce que el actor laboraba para la empresa AUTO DIAGNOSTICO Y SILENCIADORES GUACARA C.A., la cual es una contratista de la accionada; que la empresa emitía ordenes de compra o de servicio y el actor acudía a la empresa demandada en determinadas ocasiones a cumplir con dichas ordenes de compra; que el actor en una de sus visitas a la empresa sin tomar las debidas precauciones y sin comunicación ni permiso, levantó una celda de la planta de hidrogeno de una manera inapropiada lo que dio origen a la lesión alegada por él; que las partes celebraron una transacción por ante la Inspectoría del Trabajo de Guacara, estado Carabobo, en fecha 21 de diciembre de 2000.
Solicita al tribunal que declare con lugar la cosa juzgada opuesta y en consecuencia declare sin lugar la demanda.

Planteada de esta manera la litis, surge como hecho a controvertido la procedencia de la cosa juzgada en virtud de la transacción celebrada entre las partes; o, por el contrario, la procedencia de los conceptos reclamados.

En la oportunidad de la audiencia de apelación el recurrente expresó que la recurrida declara la existencia de cosa juzgada sin fundamento alguno; que según la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, para que una cosa tenga el carácter de cosa juzgada, tiene que existir la imputabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad (sic), es decir, una sentencia que no pueda ser revisada por otro Juez, que no se pueda iniciar otro proceso y que sea de ejecución.
Que la Juez, al declarar la cosa juzgada, se fundamenta en un arreglo que se hizo ante la Inspectoría del Trabajo de Guacara, en la cual la empresa le desconoce la relación laboral desde el 1996 hasta el 2000, donde se le paga antigüedad, régimen viejo y unos daños, pero que no se enuncia que le estén pagando daño material, lucro cesante y daño moral; por lo que considera que no hay cosa juzgada, porque se demandaron conceptos que no están en el arreglo; solicita que sea revocada la sentencia.

III
Para decidir este Juzgado observa:
El artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, la víctima tendrá derecho a una indemnización equivalente al salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario”.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto en sentencia de fecha 07 de septiembre de 2004, caso Ramón González contra Promotora Payobi, C.A. y Concretera del Centro, C.A., expresando lo siguiente:

“(…)
De conformidad con la Teoría del Riesgo profesional, asentado por esta Sala en decisión Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000, la responsabilidad del patrono en la reparación del daño moral es objetiva, vale decir, aunque no haya habido culpa en el acaecimiento del infortunio de trabajo, en tal virtud, para que prospere una reclamación del trabajador, en estos casos bastará que se demuestre el hecho generador, o sea, el accidente de trabajo o enfermedad profesional que pueda repercutir en la esfera moral de la persona…”

En el presente caso estamos en presencia de una acción por cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo, intentada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CEDEÑO TOVAR, contra la empresa BOC GASES DE VENEZUELA C.A., en virtud de haber adquirido presumiblemente una incapacidad parcial y permanente producto del accidente laboral sufrido en la demandada.

La Juez a-quo, declaró con lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la accionada, y por ende, sin lugar la demanda incoada, lo que hace necesario explanar parte del fallo recurrido:

“Con Carácter previo debe pronunciarse este Tribunal en relación con la solicitud de la demandada de que sea declarada LA COSA Juzgada por cuanto consta en las actas procesales copia certificada de la transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo de Guacara en fecha 21 de diciembre del año 2000, en donde el trabajador celebra acuerdo transaccional con la demandada, dejando constancia que no existió relación laboral con la demandada y más aún que la demandada no tiene responsabilidad en el accidente que sufrió.
Ahora bien quien decide siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de fecha 11 de marzo del año dos mil cuatro:
(…)
En virtud de que en los folios 79 al 81 del expediente corre inserta copia certificada de documento transaccional debidamente homologada por la Inspectora del Trabajo Jefe en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, celebrado entre el actor y la representante de la demandada, este Tribunal debe declarar, una vez analizada la transacción, está (sic) alcanzó el efecto de COSA JUZGADA…” (sic).
En la oportunidad de la audiencia de apelación el reclamante manifestó, que la recurrida no debió declarar la cosa juzgada, por cuanto la pretensión se relaciona al reclamo de conceptos que no están precisados en el acuerdo transaccional, por lo que los mismos no le han sido pagados al actor y por tanto, son susceptibles de ser demandados.

Ahora bien, cursa a los folios 79 al 81, del expediente, acta transaccional presentada por ante la Inspectoría del Trabajo de Guacara estado Carabobo en fecha 21 de diciembre de 2000, suscrito entre las partes, con el correspondiente auto de homologación de fecha 27 de diciembre de 2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en los artículos 9 y 10 del reglamento de la misma Ley, y de la cual no se evidencia recurso en su contra por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, de cuyo contenido se desprende:

“...En consecuencia considera que le corresponde: 30 días de antigüedad por el corte de cuenta a junio de 1997, en virtud del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que además le corresponde 180 días por los 5 días mensuales del artículo 108 de dicha Ley, mas 2 días adicionales en razón de dicho artículo, más 4 periodos de vacaciones y bono vacacional que a 30 días suponen 120 días. Más 480 días de utilidades. Total 332 días, que a Bs. 8.000,00 diarios, supone Bs. 3.840.000,00. Que además en razón de la lesión derivada del accidente antes mencionado, si bien no hubo culpa ni responsabilidad ni negligencia de la COMPAÑÍA considera se le debe pagar la cantidad de Bs. 4.000.000,00, Más Bs. 500.000,00 por intereses. Total que se le debe Bs. 7.340.000,00.
(…)
TERCERO: (…) Ambas partes reconocen que no existió relación laboral y LA COMPAÑÍA conviene en pagar a EL RECLAMANTE y éste conviene en recibir, por vía transaccional, en pago total y definitivo de su reclamación y de cualquier otra reclamación que contra LA COMPAÑÍA pudiera tener EL TRABAJADOR la cantidad neta de SEIS MILLONES BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), cantidad ésta que EL RECLAMANTE recibe a su entera satisfacción …”
Siendo que el actor fundamenta su acción conforme a lo establecido en la precitada norma, es decir, con base a la responsabilidad objetiva, observa quien decide que por cuanto en dicho acuerdo transaccional existe un reconocimiento por parte de la empresa en cuanto a la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el actor, éste se constituye en un hecho no controvertido y por tanto, lo hace susceptible de ser acreedor de la indemnización contenida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y del daño moral reclamado.

No obstante, se evidencia del mencionado acuerdo transaccional que la compañía le canceló por concepto de indemnización por el accidente sufrido, la cantidad de Bs. Cuatro Millones (Bs. 4.000.000,00) por lo que debe entenderse que la indemnización por infortunio laboral contenida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y el daño moral en razón de la responsabilidad objetiva, se encuentran transados, lo que imposibilita la procedencia de su reclamación en la presente causa. Así se declara.

Con relación a la reclamación de indemnización por daño material, del acta transaccional en referencia se desprende que las partes declaran:

“ (…) además en razón de la lesión derivada del accidente antes mencionado, si bien no hubo culpa ni responsabilidad ni negligencia de la COMPAÑÍA considera se le debe pagar la cantidad de Bs. 4.000.000,00…”

Conforme a lo anterior, se deduce que en el mencionado acuerdo, las partes firmantes aceptan que el hecho generador del daño (accidente de trabajo) se debió a una causa no imputable ni a la empresa ni al trabajador por lo cual, no puede pretender dicho trabajador reclamar una indemnización por daño material a consecuencia del hecho ilícito del patrono por cuanto de su propia declaración se evidencia la aceptación de que el accidente no fue por una causa imputable a la empresa ni por negligencia de la misma lo cual exonera de culpa al patrono.

Dadas las anteriores consideraciones, resulta improcedente el reclamo de dichos conceptos, con lugar la defensa cosa juzgada y en consecuencia, sin lugar la demanda. ASI SE DECLARA.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el PEDRO PEÑALOZA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 15.634, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CEDENO TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 1.507.827; y en consecuencia, SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CEDEÑO TOVAR, ya identificado, contra la sociedad de comercio BOC GASES DE VENEZUELA C.A.

Queda confirmada la sentencia recurrida.

Dada la naturaleza de la presente acción, no hay condena en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,

Abg. KETZALETH NATERA Z.
La Secretaria,
Abg. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria,
Abg. Joanna Chivico

KNZ/JCH/Mirla Barrios
EXP: GP02-R-2005-000567