REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000579
DEMANDANTE: AGUSTIN GAUDENCIO PASTRANA LORENZO
APODERADO JUDICIAL: CELENE ALFONSO Y OTROS
DEMANDADA: AGRICOLA LA FE, AGROPECUARIA DOÑA FLORA,
C.A. Y LA CARIDAD C.A.
APODERADO JUDICIAL: CARMEN JULIA CORREA
MOTIVO PRESTACIONES SOCIALES


En fecha 21 de julio de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2005-000579, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogado CELENE ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 17.627, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano AGUSTIN GAUDENCIO PASTRANA LORENZO, titular de la cédula de identidad No. E- 82.199.121, contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró la PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDA LA PRESENTE PRETENSIÓN en el juicio seguido contra las empresas AGRICOLA LA FE, C.A., AGROPECUARIA DOÑA FLORA, C.A. Y LA CARIDAD C.A., representada por la Defensora Ad-litem abogado CARMEN JULIA CORREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 78.519.

En fecha 28 de julio de 2005, esta Alzada fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, el décimo quinto (15º) día hábil siguiente a las 9:30 a.m.

Estando en la oportunidad legal, este Tribunal pasa a reproducir la sentencia en los siguientes términos:

I
En el presente caso se verifican las siguientes actuaciones procesales:
En fecha 22 de junio de 2001 fue presentada la demanda ante el tribunal distribuidor laboral y remitidas las actuaciones al suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo para su conocimiento, siendo admitida la demanda en fecha 28 de junio 2001
En fecha 03 de diciembre de 2003, la abogado Celene Alfonzo Marin, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presenta diligencia solicitando el abocamiento del Juez; folio 83.
En fecha 03 de diciembre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio, da por recibido el expediente, abocándose a su conocimiento y ordena la notificación de la demandada, en la misma fecha; folios 84 y 85.
En fecha 31 de mayo de 2004 el Alguacil consigna diligencia mediante la cual deja constancia que se trasladó en fecha 26 de mayo de 2004 a la dirección: Calle libertad c/c Av. Montes de Oca Edif. Tacarigua, Piso 1 Ofic. 13, donde fijo cartel a las puertas de la empresa e hizo entrega del cartel a la ciudadana Bárbara Vitriago, en su condición de secretaria de las demandadas; folio 88.
En fecha 14 de diciembre de 2004, el juzgado a-quo dicta sentencia definitiva que declara Perimida la Instancia y Extinguida la Pretensión; folios 89 al 93.
En fecha 11 de febrero de 2005 se ordena la notificación de las demandadas, folio 95, la cual consta en diligencia consignada por el alguacil en fecha 28 de junio de 2005
En fecha 7 de julio de 2005, la abogado Celene Alfonso, apela de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial.

En la oportunidad de la Audiencia oral y pública la recurrente fundamentó su apelación en el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01 de junio de 2001, Expediente No 001491 que señala:
“ Primero, no podemos tomar la reorganización de los tribunales para perjudicar los casos que venían en proceso, sino que debe hacerse una notificación a las partes para que estas manifiesten si ellas no tienen interés en el asunto, y segundo, la sentencia establece que si en el año siguiente a la prescripción no se hizo algún tipo de actividad en el proceso, allí si debe ser castigada; pero en el presente caso no se dio cumplimiento con estos supuestos, ya que no se hizo la notificación a una de las partes, en razón de que consta en autos que se había solicitado la citación de la demandada”.

II
El encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. “.

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“ Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquéllas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención “.

Es decir, que la perención de la instancia es la figura procesal que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo; las normas ut supra indicadas la establecen por un año.
La inactividad de las partes está referida a la no realización o verificación de ningún acto de procedimiento, por lo que ha sostenido la jurisprudencia que la perención deviene de la negligencia de las partes presumiendo que es su voluntad no continuar la instancia. En el presente caso la inactividad de las partes está sometida al plazo de un año, vencido el cual, la instancia se extingue de pleno derecho.

Según Eduardo Couture “se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”.

El principio de impulso consiste pues, en asegurar la continuidad del proceso, y se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal. Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes.

En el presente caso, esta Alzada evidencia que estando en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora presenta diligencia de fecha 03 de diciembre de 2003, (folio 83), mediante la cual solicita el abocamiento del Juez, acordándose lo solicitado mediante auto dictado por el Tribunal y ordenándose la notificación de la demandada, todo en la misma fecha. En fecha 31 de mayo de 2004 queda verificada la notificación de la demandada y el a-quo dicta sentencia en fecha 14 de diciembre de 2004 declarando la perención; así, se observa que entre el 31 de mayo de 2004 y el 14 de diciembre del mismo año, transcurrieron siete (7) meses y catorce (14) días, tiempo éste que no se corresponde con el supuesto de hecho establecido en las normas citadas ni con el contenido de la sentencia invocada por la recurrente.

Por otra parte, constituye un hecho publico y notorio la paralización del despacho de los tribunales laborales de Valencia por un tiempo casi de cuatro (4) meses (entre los meses de junio y septiembre 2003) con motivo de la entrada en vigencia plena de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 13 de agosto de 2003, y por este motivo las causas llevadas por los extintos Tribunales de Primera Instancia del Trabajo estuvieron paralizadas por ese lapso de tiempo a los fines de ser reorganizadas para su conocimiento por los juzgados para el Régimen Procesal Transitorio, tiempo éste que no puede ser imputado como inactividad de las partes.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Alzada considera que en la presente causa no se verifican los supuestos de hecho para declarar la perención de la instancia, por lo que la sentencia recurrida debe ser revocada. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado CELENE ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 17.627, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano AGUSTIN GAUDENCIO PASTRANA LORENZO, titular de la cedula de identidad No E- 82.199.121.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado en que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo al que corresponda, continúe la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,


Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria

Abog. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria
Abog. Joanna Chivico


KNZ/JCH/Mirla Barrios
EXP: GP02-R-2005-000579