REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000070
DEMANDANTE: JOSE DEL CARMEN DIAZ PERNIA
APODERADOS JUDICIALES: MILITZI NAVA, SANDRA VALBUENA Y OTRO
DEMANDADAS: TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A.
METRO TAX, C.A. e INMOBILIARIA 2.037, S.A.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE VICENTE UZCATEGUI Y OTRO, (Transporte y Servicios Taxi Service; C.A. y Metro Tax, C.A.)
ROSA ELENA MARTÍNEZ y LUIS AUGUSTO SILVA
(Inmobiliaria 20.037,S.A.)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 12 de mayo de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2005-000070 con motivo de los Recursos de Apelación interpuestos por las co-demandadas TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 10 de abril de 2000, bajo el No. 42, tomo 24-A; METRO TAX, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 07 de mayo de 2004, bajo el No. 36, tomo 25-A, mediante su apoderado judicial abogado JOSÉ VICENTE UZCÁTEGUI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 106.000; e INMOBILIARIA 20.037, S.A. (antes Inmobiliaria Mantex, S.A.) inscrita originariamente por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de junio de 1998, bajo el No. 78, tomo 219-A-Quinto, modificada su denominación social mediante documento inscrito en el mismo Registro Mercantil en fecha 28 de julio de 1998, bajo el No. 66, tomo 233-A-Quinto, a través de su apoderado judicial abogado LUIS AUGUSTO SILVA MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.184, contra la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales incoada por el Ciudadano JOSE DEL CARMEN DÍAZ PERNIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.647.594, contra las empresas TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A., METRO TAX, C.A. e INMOBILIARIA 20.037, S.A. antes identificadas.

En fecha 02 de junio de 2005, esta Alzada dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el décimo tercer (13°) día hábil siguiente a las 9:30 a.m.

En fecha 07 de junio de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de la causa a los fines que fuese agregado el dispositivo audiovisual de la audiencia celebrada en fecha 27 de enero de 2005, en consecuencia, se suspendió la causa ante esta Instancia a partir de la fecha del auto en referencia, reanudándose la misma a partir de la fecha de recepción del expediente en este Juzgado Superior, lo cual ocurrió en fecha 28 de junio de 2005.

Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2005 (folio 466) ambas partes solicitaron la suspensión de la causa por el lapso de diez (10) días, lo cual fue acordado en la misma fecha.

Una vez reanudada la causa, esta Alzada fijó nuevamente oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar en fecha 26 de septiembre de 2005.

En la audiencia oral y pública de apelación no estuvo presente la representación de las co-demandadas recurrentes TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. y METRO TAX, C.A., sino que solo se contó con la presencia de la representación de la igualmente co-demandada y recurrente INMOBILIARIA 20.037, S.A., señalando los fundamentos de su apelación en los siguientes términos:

1) La Juzgadora A-quo señala en su sentencia que existe conexión y responsabilidad solidaria de INMOBILIARIA 20.037, S.A. respecto a las obligaciones de las sociedades mercantiles TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. y METRO TAX, C.A. fundamentada en un contrato de concesión entre su representada y TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A.
Que la Juez de juicio insiste que la Falta de Cualidad es improcedente por cuanto existe conexidad basada en el contrato de concesión.
Que los elementos de la solidaridad no están presentes en este caso por cuanto la línea de taxi al día de hoy ya no labora en el Centro Comercial; la misma operaba en forma independiente ya que los usuarios eran los que pagaban el servicio y no su representada.
El lucro que se verificó en la línea de taxi era de la línea, que no había ningún tipo de relación mas allá que el contrato de concesión.
2) Que no hay grupo de empresas, por cuanto no existe identidad de accionistas ni control accionario; con respecto al emblema único que debían llevar los vehículos, atiende a una cláusula del contrato de concesión y es a título publicitario, por lo que de manera alguna puede ser considerado que se trate de grupo de empresas; por lo cual debe ser declarada con lugar la falta de cualidad y revocada la sentencia en cuanto a la condenatoria en costas a INMOBILIARIA 20.037, S.A.
3) A todo evento señala que la sentencia recurrida condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo en el presente caso no hay vencimiento total, por cuanto el monto condenado por el A-quo no coincide con el monto demandado; además, no se acordaron todos los conceptos pues de nueve (9) que fueron demandados solo ocho (8) fueron acordados.
4) Con respecto a la indexación, la sentenciadora A-quo la determinó desde la fecha en que fue despedido el trabajador siendo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el 2001 y una reciente del 11 de marzo de 2.003, en el caso contra I.B.M. la acordó desde la fecha de la admisión de la demanda, que no puede ser imputable al patrono la falta de diligencia del demandante en interponer la demanda.
5) Solicita sea revocado el fallo en cuanto a la conexión solidaria por cuanto se violentaron los artículos 1.133 y 1.166 del Código Civil.
6) Se opone a la presentación de una prueba por demás tardía presentada por la parte actora en esta Instancia, por cuanto la oportunidad para promover pruebas ya se cumplió; sin embargo indica que el contrato de venta de acciones es para regular una relación de los arrendamientos de algunos locales comerciales lo cual se puede determinar de su lectura.

La parte actora representada por su apoderada judicial abogada SANDRA VALBUENA antes identificada entre otras cosas señaló:
1) Ratifica la solidaridad existente con respecto a INMOBILIARIA 20.037, S.A. porque si bien existe un contrato de concesión que alega la contraparte que se trata de un contrato de mera colaboración, un contrato mercantil, en realidad se trata de una simulación de un contrato de trabajo pues del mismo se desprende normativa y exigencia para su representado; que no podía prestar servicios su mandante para algún usuario en la calle sino que la prestación de servicio era exclusivamente para usuarios del Centro Comercial Metrópolis, que debía cumplir exigencias impuestas por Inmobiliaria 20.037, S.A.
2) Que existe responsabilidad solidaria inherencia funcional entre INMOBILIARIA 20.037, S.A. y las empresas co-demandadas TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. y METRO TAX, C.A. , pues existe exclusividad con el Centro Comercial Metrópolis para la prestación de servicios; además existe un contrato de suscripción de acciones celebrado entre TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. e INMOBILIARIA 20.037, S.A. el cual consigna en copia simple para la apreciación del Tribunal Superior, manifestando que tal hecho fue discutido en juicio.

I
Alega el accionante en su escrito de demanda, que comenzó a prestar sus servicios como Operador de vehículo en la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. (RALLY), desde el día 15 de mayo de 2000 hasta el 14 de mayo de 2004, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano JOSÉ IRNE VÁRELA GARCÍA gerente general de la empresa, devengando una remuneración diaria de Bs. 30.000,00 y mensual de Bs. 900.000,00; que cumplía un horario de trabajo de a 6:00 a.m. a 12:00 a.m.
Que demanda por sustitución Patronal a la Sociedad de Comercio METRO TAX, C.A. quien es actualmente la empresa sustituida y actualmente funciona dentro del mismo centro comercial, ejerciendo el mismo objeto, cuyos accionistas son familiares de la anterior sociedad, representada por Hadieh Khassam De Hadaoui y Ruba El Hadaoui Khassam, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.132.049 y 16.155.510 respectivamente en su carácter de Directores Principales, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que demanda por conexión en forma solidaria al CENTRO COMERCIAL METROPOLIS SHOPPING, C.A. (INMOBILIARIA 20.037, S.A.) de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicita en el libelo que las demandadas sean condenadas a pagar las siguientes cantidades:

Concepto Bs.
Antigüedad Art. 108 L.O.T., 229 días 9.374.749,23
Preaviso Sustitutivo, 60 días 2.434.999,80
Indemnización por despido injustificado 120 días 4.869.999,60
Vacaciones art. 219 y 225 de la L.O.T. 1.890.000,00
Bono vacacional art. 223 L.O.T. 930.000,00
Utilidades 14.400.000,00
TOTAL 33.899.748,63

Solicita adicionalmente el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, honorarios profesionales de abogado, así como la condenatoria en costas y costos.

El representante de las co-demandadas TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. y METRO TAX, C.A. abogado JOSÉ VICENTE UZCÁTEGUI, en su escrito de contestación (Folios 388 al 390) opuso como defensas:
1. Niega, rechaza y contradice la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho, respecto a la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. por las siguientes razones:
• Niega la relación laboral, aduciendo que la parte actora mantenía una relación contractual mediante contrato arrendaticio verbal en el cual su representada TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. le cedía en calidad de arrendamiento un vehículo y este a su vez cancelaba a su representada la cantidad de Bs. 30.000,00 por concepto del arrendamiento del mismo.
• Que en ningún momento su representada pudo haber despedido al actor por no haber sido su trabajador.
• Que a los fines de probar el número real de empleados que tiene la empresa reproduce la Relación de Pago de la primera quincena del mes de abril del año 2004 y facturas correspondientes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales acompañadas al escrito de promoción de pruebas.

2. Niega, rechaza y contradice la aseveración del demandante tanto en los hechos como en el derecho, respecto a la empresa METROTAX, C.A. por las siguientes razones:
• Que no existe Sustitución Patronal; a tal efecto reprodujo el Acta Constitutiva de las sociedades de comercio TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE y METRO TAX, C.A. en las cuales se demuestra que ambas empresas son personas jurídicas distintas al igual que la identidad de sus accionistas y su capital accionario y que no existe entre ellas transmisión por cualquier título.

3. Niega, rechaza y contradice que sus representadas adeuden algún concepto o disposición de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que niega el petitorio del escrito libelar, por cuanto la parte actora no prestaba servicios como trabajador; en ningún momento la relación existente fue de carácter laboral sino de carácter contractual y arrendaticio; que el actor cancelaba a TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. la cantidad de Bs. 30.000,00 por cada periodo de dieciocho (18) horas por concepto de arrendamiento del vehículo.

• Impugnan el carácter que le quieren otorgar a la carta de autorización otorgada por TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. al accionante, al no tratarse de constancia de trabajo; igualmente impugnaron la Inspección judicial en jurisdicción voluntaria efectuada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.

Los apoderados judiciales de la co- demandada INMOBILIARIA 20.037, S.A., abogados ROSA ELENA MARTÍNEZ DE SILVA y LUIS AUGUSTO SILVA MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.071 y 61.184 en su orden:
1. Como punto previo, alegó la falta de identificación de la demandada Centro Comercial Metrópolis Shopping, C.A.
2. Opone como defensa la Falta de Cualidad e interés de INMOBILIARIA 20.037, S.A. para sostener este juicio como co-demandada por cuanto ésta no mantuvo con el accionante vínculo de ningún tipo del cual se pudiera derivar las obligaciones cuyo cumplimiento éste reclama.
• Que consta en autos copia simple de contrato de concesión celebrado entre su representada y TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. debidamente autenticado del cual se desprende que a la fecha de su suscripción, INMOBILIARIA 20.037, S.A. se encontraba desarrollando el Centro Comercial Metrópolis Shopping.
• Que el objeto de INMOBILIARIA 20.037, S.A. y el de TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. y METRO TAX, C.A. es distinto, por lo que mal puede existir inherencia o conexidad entre ambas actividades, y mal puede reclamar el actor obligaciones laborales a su representada.
• Que de acuerdo a la cláusula décima del convenio celebrado entre las partes, ni INMOBILIARIA 20.037, S.A. ni su gerencia, asumen frente a TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. o METRO TAX, C.A. ni frente a sus empleados ningún tipo de responsabilidad laboral.
• Que los clientes, visitantes y público en general del Centro Comercial Metrópolis eran las personas encargadas de cancelar los servicios que prestaba TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. como línea de taxi, por lo cual se infiere, y los hechos así lo reflejan, que la contratista le prestaba los servicios a los visitantes y público en general de dicho Centro Comercial, entre otras personas.
3. A todo evento, alegan la inexistencia de la relación de trabajo entre su representada y el demandante, por las siguientes razones:
• No existe conexidad e inherencia entre las co-demandadas y su representada; mucho menos una relación laboral entre el accionante e INMOBILIARIA 20.037, S.A.
• Que su representada celebró un contrato de concesión con la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. con el único fin que se prestara un servicio de taxi, entre otras personas, a los usuarios del Centro Comercial Metrópolis Shopping; que su representada tiene su objeto basado en la rama inmobiliaria y TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A., con un objeto social basado en el transporte de personas y encomiendas; lo cual indica que ambas tienen personalidad jurídica propia e independientes una de otra.
• Que el lucro obtenido por la línea TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. y METRO TAX, C.A. se desprende de las tarifas cobradas a los clientes del servicios y no por pagos hechos por su representada.
• Que no están presentes entre el actor y su representada los requisitos previstos en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo para ser considerada una relación de trabajo.
4. Niegan, rechazan y contradicen los hechos narrados por el actor en el libelo, así mismo que su representada deba pagar al demandante las cantidades y conceptos esgrimidos en el petitorio.
5. Que aun cuando no ha sido invocada la existencia de un grupo de empresas o de una Unidad Económica, alegan como defensa subsidiaria la inexistencia de tales figuras entre las codemandadas en el presente juicio.

II
Pruebas aportadas al proceso por la parte actora:
Con el escrito libelar:
Documentales:
• Al folio 9 Carnet de identificación del ciudadano José Del Carmen Díaz Pernia emanado de la empresa TAXI SERVICE, C.A. con el nombre comercial “RALLY” y el emblema del Centro Comercial Metrópolis.
El mismo no fue desconocido ni impugnado por las co-demandadas; en consecuencia, adquiere valor probatorio, quedando demostrado que el ciudadano José Díaz era operador de taxi para la empresa Taxi Service, C.A.; así en su reverso se evidencia la autorización de la empresa mencionada para conducir los vehículos de su propiedad en todo el territorio nacional; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
Con el escrito de promoción de pruebas:
Invocó el mérito favorable de los autos.
Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
Documentales:
• Al folio 45, marcada con la letra “A” copia simple de voucher de la entidad Fondo Común Banco Universal en el cual aparece un número de cuenta bancaria cuyo nombre del titular aparece Transportes y Servicios Taxi Serv.
Por tratarse de una copia simple de un documento cuyo original se encuentra en la Oficina del Banco, al no ser promovida la prueba de informe prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha documental carece de valor probatorio. Y así se declara.
• Al folio 46 carnet identificador de la unidad de transporte No. 037 del accionante con una foto, las placas del vehículo y el emblema de la empresa Transporte y Servicio Taxi Service, C.A. (Rally) con los números de teléfono y una advertencia en caso de sugerencias o reclamos.
Dicha documental no fue objeto de impugnación ni desconocimiento por la parte demandada en consecuencia, adquiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el ciudadano José Díaz tenía asignado un vehículo propiedad de la empresa mencionada el cual era identificado mediante el carnet en referencia.
• Al folio 47 marcado “A” autorización emanada de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. (RALLY) mediante la cual autoriza al accionante JOSÉ DEL CARMEN DÍAZ para laborar en cualquier vehículo propiedad de la empresa por todo el territorio nacional.
La mencionada documental consignada en original no fue desconocida por la parte demandada, quien en el escrito de contestación solo se limitó a señalar que no se le otorgara el carácter de constancia de trabajo.
En este sentido, quien aquí decide verifica que la misma se trata de una autorización al ciudadano José del Carmen Díaz para transitar en todo el territorio nacional con vehículos propiedad de la empresa; que la misma no cumple con las especificaciones de una constancia de trabajo al no señalar el salario devengado ni la fecha de inicio de la relación laboral; sin embargo al especificar en su contenido “para laborar” queda comprobada la prestación de servicio de carácter laboral que prestaba el accionante para dicha empresa. Y así se decide.
• A los folios 48 al 76 marcada “B” copia certificada de Inspección Judicial en Jurisdicción graciosa o voluntaria practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 28 de abril de 2004.
La parte demandada en su oportunidad impugnó dicha inspección judicial por tratarse de prueba pre-constituida y que para hacerla valer la parte demandada debió solicitar una nueva inspección en juicio.
Esta Juzgadora debe señalar que la prueba pre-constituida, de acuerdo al contenido del artículo 1.429 del Código Civil, se realiza en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, caso en el cual los interesados podrán promover la Inspección judicial antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Así, apreciando la prueba de acuerdo a lo establecido en el artículo 1430 eiusdem, quien aquí decide considera que fueron cumplidos los parámetros de procedencia para la evacuación de dicha Inspección Judicial, pues tal como fue manifestado en la audiencia de apelación, la empresa co-demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. y METRO TAX, C.A. al día de hoy, ya no funcionan en los locales del Centro Comercial, y según alegatos de las partes comparecientes a dicha audiencia, las referidas sociedades de comercio se encuentran desaparecidas, siendo que además para el momento de la práctica de la misma se encontraba presente el ciudadano José Irne Varela, en su condición de Gerente de TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. quien no se opuso a su evacuación; por lo cual adquiere valor probatorio la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial.
Para la fecha de la práctica de la Inspección 28 de abril de 2004, se evidenciaron los siguientes hechos:
1.- Que en el Centro Comercial Metrópolis nivel tierra, ancla II sótano se encontraba laborando la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A.
2.- Que el nombre comercial es “Rally”;
3.- Que el número de vehículos taxis que prestan servicios a la compañía es de sesenta (60).
4.- Que el personal que labora es el siguiente: sesenta (60) choferes en cada uno de los vehículos enumerados anteriormente; once (11) personas como personal administrativo.
5.- Que tienen un plan de trabajo con horario libre de 6:00 a.m. a 12:00 m donde pueden retirar el vehículo y para la entrega del mismo el horario es de 12:00 p.m. a 1:00 a.m.; que las tarifas están publicadas en una cartelera externa de las oficinas.
6.- Que existe taquilla pre-pago en el sótano nivel tierra mall.
7.- Que el nombre de los representantes legales y accionistas son: María Melida Varela (accionista), Charifd El Hadaui Hernández (accionista), Rabih El Hadaoui (accionista).
8.- Que efectivamente existe un Contrato de prestación de servicios exclusivo con el Centro Comercial Metrópolis con las condiciones bajo las cuales laboran dentro del Centro Comercial, el cual no puso a la vista del Tribunal por encontrarse en las oficinas ubicadas en el Boulevard Castillito.
9.- Que existe subordinación entre TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. y CENTRO COMERCIAL METRÓPOLIS (léase Inmobiliaria 20.037, S.A.), en la utilización del emblema o logos de Metrópolis en las unidades de transporte (vehículos taxis, Vans) en las taquillas de ventas de tickets pre-pagados, en el personal que labora en las unidades en el uniforme personal que laboran en la compañía, en los stand publicitarios del Centro Comercial Metrópolis, el cual se encuentra en el contrato de servicios mencionado en el particular anterior.

En las fotografías que forman parte de dicha inspección se observa entre otras cosas al folio 72, que existe un anuncio publicitario “metro vans” en el cual se lee “nuevo servicio de transporte gratuito”; así, en la fotografía de la vans que riela al folio 69 se observa la publicidad de “Metrópolis” y el nombre comercial de la empresa “Rally”. Al folio 73 otro anuncio publicitario que se lee “Tarifas desde metrópolis hasta los distintos sitios de la ciudad”, con el logo de “Metrópolis”.
• A los folios 77 y 78 copia simple de asignaciones de unidades por grupos, planes de trabajo, horarios y distribución de unidades.
Se trata de copia simple de documentos sin firma ni sello húmedo de la empresa, las cuales son inoponibles a la parte accionada en virtud del principio que las partes no pueden hacer valer pruebas creadas por ellas mismas para su beneficio; por lo tanto son desechadas, contraviniendo la apreciación dada por la Juzgadora A-quo al respecto. Y así se decide.
• A los folios 79 al 99 marcado “D” copia simple de actuaciones contenidas en el expediente GH01-S-2004-000001 (4CJT-679-2004), llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo relacionadas con el juicio por Calificación de despido seguido por el ciudadano Franklin Martin contra la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A.
Esta Superioridad no la aprecia como prueba, en virtud de no tener relación con el presente procedimiento; difiriendo de la apreciación dada por la Juez A-quo al respecto. Y así se declara.
• Al folio 100 marcado “E” planilla de tarifas desde el Centro Comercial a los distintos sitios de la ciudad.
Se trata de copia simple con el emblema de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. “RALLY” y un sello húmedo del Centro Comercial Metrópolis que representa a su propietaria Inmobiliaria 20.037, S.A.; al no ser impugnado por la contraparte adquiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
• A los folios 101 al 127 marcado “F” copia simple de sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
• A los folios 128 al 132 marcado “G” copia simple de contrato de arrendamiento.
El referido documento carece de suscripción de alguna de las partes, es decir que se trata de un documento apócrifo inoponible a la parte demandada. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
• A los folios 133 al 148 marcado “H” acta de asamblea donde consta el incremento del capital social de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A.
• A los folios 149 al marcado “I” Acta de asamblea de la empresa antes mencionada relacionada con la aprobación del balance general y estado de ganancias y pérdidas correspondiente al ejercicio económico realizado en fecha 31 de diciembre de 2003 y la reducción del tiempo de duración de la compañía.
Se trata de copia simple de documentos debidamente Registrados por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los cuales adquieren valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando comprobado que la empresa mencionada incrementó su capital y para el año 2003 redujo el tiempo de duración de la misma a 4 año y 1 mes.
• A los folios 155 al 159 marcado “J” copia simple de sentencia interlocutoria dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por no tratarse de medio probatorio, esta Alzada no hace pronunciamiento al respecto.
• Al folio 160 marcado “K” copia simple de cheque a favor de Militzi Navas, contra el Banco Federal.
Dicha prueba es desechada por ser irrelevante y no tener relación con el presente procedimiento.
• A los folios 161 y 162 marcado “L” copia simple de acta levantada ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el juicio seguido por el ciudadano ABEL ANTONIO RIERA contra la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A.
Irrelevante para la resolución de la presente causa, por no tener relación con la misma en consecuencia, desechada como prueba. Y así se declara.
Testimoniales:
Promovió la declaración de los ciudadanos NELSON SUMOZA, SERGIO GELVES y ANGEL BOLÍVAR, de los cuales compareció ante el Tribunal A-quo solo el ciudadano:
NELSON SUMOZA (reproducción audiovisual), su declaración merece credibilidad por quien aquí decide, por cuanto no incurrió en contradicción en sus dichos pese a ser repreguntado por la contraparte al manifestar, entre otras cosas, que laboraban con los mismos vehículos de Taxi Service Rally en el Centro Comercial Metrópolis y con los mismos carros en Metro Tax; que las labores eran supervisadas por el Sr. Amilcar, Gerente de Operaciones del Centro Comercial Metrópolis; que en la identificación del uniforme portaban el aviso del carnet, el emblema de Metrópolis y Metro Tax; que el servicio de las vans era un convenio entre la expresa de taxi y Metrópolis y se le prestaba servicio al personal de las tiendas de Metrópolis; que el sistema de pago de las tarifas era a través de tickets o facturas y la empresa le pagaba un tope de Bs. 30.000,00 diario; que la empresa Metrópolis aplicaba sanción o amonestación si la unidad estaba sucia, el caucho liso, el chofer mal vestido, por la queja de algún cliente; que la Ruta de Metro Tax y Taxi Rally la realizaban hacia La Esmeralda, La Isabelica, Avenida Bolívar y Naguanagua; que el pago de los tickets era imposición de Metrópolis lo cual fue pasado por escrito y lo vio en la Cartelera. En consecuencia, se le otorga valor probatorio a la deposición del testigo, corroborando la apreciación dada al respecto por la Juez A-quo. Y así se decide.

Pruebas de las co-accionadas TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. y METRO TAX, C.A.
Invocaron el mérito favorable de los autos a su favor.
En este sentido se ratifica el pronunciamiento dado con anterioridad al respecto.
Documentales:
• A los folios 177 al 180 marcado “C” contrato de concesión celebrado entre las sociedades mercantiles INMOBILIARIA 20.037, S.A. y TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A.
Se trata de copia simple de documento autenticado el cual adquiere valor probatorio y cuyo contenido será analizado en la motiva del presente fallo.
• A los folios 181 al 196 marcado “D”, “E”, “F” y “G” contrato de arrendamiento suscrito entre TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. y los ciudadanos LUIS GABRIEL COVA, PROSPERO MORALES, RAFAEL ANTONIO BALCUCHO y DANY RODOLFO MIERES.
Irrelevantes para la resolución de la controversia, toda vez que se trata de documentos privados referidos a contrato de arrendamiento suscrito entre una de las co-demandadas con terceros que no forman parte del presente procedimiento; en consecuencia, inoponibles a la parte actora, además de no tener relación con el presente procedimiento, por lo tanto no se aprecian como prueba. Y así se declara.
• A los folios 197 al 199 marcado “H”, “I”, “J” Relación de pago de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. correspondiente a la primera quincena del mes de abril de 2004 y copia simple de comprobante de entrega de tarjetas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Las referidas documentales carecen de valor probatorio; la primera de ellas por el principio probatorio que las partes no pueden hacer valer pruebas elaboradas por ellas para su propio beneficio; y los comprobantes, por cuanto no poseen sello del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales además de no tener relación con el presente caso. En consecuencia, son desechadas como prueba. Y así se declara.
• A los folios 200 al 213 copia simple de acta constitutiva y estatutos de las empresas METRO TAX, C.A. y TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A.
Se trata de copia simple de documentos debidamente inscritos el primero por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el No. 36, tomo 25-A, y el segundo, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de abril de 2000, bajo el No. 42, tomo 24-A; se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De las referidas documentales se desprende que el domicilio de la compañía METRO TAX, C.A. será el Centro Comercial Metrópolis, ancla II nivel tierra Municipio San Diego Estado Carabobo; es decir, el mismo de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. tal como se desprende de la Inspección Judicial ut supra valorada; se observa igualmente a la cláusula cuarta que el objeto social de la compañía es la explotación del ramo de transporte, alquiler de automóviles ejecutivos y servicio de taxis, alquiler de autobuses y autobuses para el transporte de pasajeros, entre otras (folio 203); es decir, el mismo objeto social de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. tal como se desprende del documento constitutivo estatutario marcado “L” (folio 209).
• A los folios 214 al 219 consignó copia simple de doctrina y sentencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Al no constituir las copias consignadas medios de prueba, no se emite pronunciamiento al respecto.
Experticia:
Solicitó el nombramiento de un experto contable lo cual fue admitido por el Tribunal de la causa recayendo dicho nombramiento en la persona del ciudadano YSMAEL CHIRINOS MONTES, quien pese haber prestado el juramento de Ley en fecha 03 de diciembre de 2003 (folio 405) no trajo a los autos el informe respectivo, por lo tanto esta Alzada no hace pronunciamiento al respecto.

Pruebas de la parte co-demandada INMOBILIARIA 20.037, S.A.:
Documentales:
• A los folios 226 al 230 marcado “B” contrato de concesión celebrado entre las sociedades mercantiles INMOBILIARIA 20.037, S.A. y TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A.
Se trata de copia simple de documento autenticado el cual adquiere valor probatorio y cuyo contenido será analizado en la motiva del presente fallo.
• A los folios 231 al 264 copia simple de documento estatutario de la sociedad mercantil INMOBILIARIA 20.037, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda..
Se trata de copia de documento público el cual adquiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que el objeto social de la compañía será la construcción, comercialización y administración de inmuebles y en general, dedicarse a cualquiera otras actividades de lícito comercio, estén o no comprendidas en la enumeración que antecede, la cual deberá considerarse meramente enunciativa. Así se declara.
• A los folios 265 al 281 marcados “D” y “E” copia simple de documentos constitutivos estatutarios de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. y METRO TAX, C.A.
Dichas documentales fueron igualmente consignadas por las co-demandadas por lo tanto se ratifica la valoración de las mismas ut supra (folios 200 al 213).

III
Para decidir esta Alzada observa:

Las Partes accionadas opusieron la Falta de Cualidad del Actor y las Demandadas para intentar y sostener el juicio en primer lugar, por cuanto entre TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. y el actor existió una relación contractual regida por un contrato de arrendamiento verbal celebrada entre ambas; así mismo que no existió sustitución de patrono respecto a la empresa METRO TAX, C.A. ya que ambas empresas son personas jurídicas distintas, al igual que la identidad de sus accionistas y su capital accionario y no existe entre ellas transmisión por cualquier título. En segundo lugar INMOBILIARIA 20.037, S.A. señala que existe Falta de cualidad por cuanto el accionante jamás tuvo algún tipo de vinculación o relación con la empresa; así mismo aduce la existencia de un contrato de concesión con TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A.; que nada mas allá de ese contrato la unía con la línea y con el único fin de prestar un servicio seguro y confiable a los usuarios del Centro Comercial Metrópolis.

En este sentido, cabe señalar que las co-demandadas TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. y METRO TAX, C.A. al no comparecer a la audiencia de apelación, manifestaron su conformidad con la sentencia recurrida; en consecuencia, su recurso se declara DESISTIDO, por lo que esta Alzada procede a conocer de los límites de la apelación interpuesta por la empresa INMOBILIARIA 20.037, C.A. en los términos expuestos en la audiencia celebrada al efecto; en consecuencia, queda firme la declaratoria proferida por la Juez A-quo en cuanto a que quedó demostrado en autos la relación de trabajo existente entre el accionante y la demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. y que efectivamente hubo sustitución de patrono en relación a la empresa METRO TAX, C.A., dejando establecido que se extenderán los efectos de los actos realizados por el litisconsorte pasivo compareciente a los litisconsortes contumaces de conformidad con lo previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Esta Superioridad considera menester analizar las probanzas para así determinar la procedencia de la Falta de Cualidad Alegada por parte de la sociedad mercantil INMOBILIARIA 20.037, S.A., con el examen y valoración de los elementos de autos, a modo de evidenciar si existe solidaridad respecto a las obligaciones asumidas por las co-demandadas TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. y METRO TAX, C.A. respecto al accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la parte actora aduce la simulación al existir conexidad, una vinculación íntima y exclusiva a través del contrato de concesión, de acuerdo a los alegatos esgrimidos en la audiencia de juicio que a su vez fueron ratificados en la audiencia de apelación (reproducción audiovisual).

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, era el encargado de confirmar la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, traería como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma era de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitido los hechos del demandante que hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, atendiendo el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil,

En el caso que nos ocupa, y viendo la manera como el apoderado judicial de INMOBILIARIA 20.037, S.A. fundamentó sus alegatos, considera quien decide que, le corresponde a la parte accionada antes mencionada, la demostración de la inexistencia de la solidaridad, al señalar que nunca su poderdante fue patrono del accionante, que no tuvo ningún tipo de relación con él y que no es responsable solidaria, trayendo un nuevo elemento como lo es la existencia de un Contrato de Concesión celebrado entre INMOBILIARIA 20.037, C.A. y TRANSPORTE Y SERVICIO TAXI SERVICE, C.A. en el cual no se evidencia según sus dichos conexidad ni inherencia. Sobre la base de tales señalamientos le corresponde la carga de la prueba sobre los mismos a la co- accionada, por aplicación de los principios generales de distribución de la carga probatoria en materia laboral y que se encuentra contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72.

Ha sido criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.

Es así, como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que consagran en particular la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En efecto, la prestación de servicios personales en el marco de una relación subordinada es un hecho social que se encuentra en la base misma de desarrollo y del progreso de la humanidad. El fenómeno trabajo es un acontecer universal, y ocurre entonces que cuando este trabajo se realiza en situación de subordinación ante quien lo recibe o ante quien se beneficia con el mismo, estaremos en presencia de lo que la Ley califica como Contrato de Trabajo.

Partiendo del principio general de que toda actividad personal o todo trabajo realizado para otro debe ser retribuido económicamente, el elemento determinante para establecer la existencia o no del contrato de trabajo será esa subordinación o dependencia jurídica del autor material de esa actividad física o mental, lo que significa que el elemento retribución de dicha actividad, conocida en la relación laboral con la denominación de sueldo o salario, no tiene la misma condición jerárquica o determinante para la fijación del contrato de trabajo, si bien es un elemento del mismo. Por ello es conveniente resaltar que la subordinación o dependencia jurídica, que consiste en estar sometido al cumplimiento de órdenes o instrucciones de trabajo, se complementa en los casos del único patrono, con la subordinación o dependencia económica, lo que permite admitir la subordinación o dependencia de que en el contrato de trabajo lo determinante no es la existencia del sueldo sino la actividad o hecho físico o material integrado por la prestación de un servicio para otro, servicio éste en el que habrá de predominar el esfuerzo manual o el mental.

Todo lo antes expuesto conduce a sostener que en materia laboral rige el Principio del Contrato Realidad que atiende fundamentalmente al hecho especifico de la prestación del servicio por encima de cualquier otro tipo de consideraciones; y por encima, inclusive, de manifestaciones escritas que se muestren contrarias a las circunstancias concretas y reales de esa prestación de servicio. Y esto es, lo que coloca al Juez Laboral en la obligación de realizar valoraciones informales y reales muy diferentes a las que impone el rigorismo de las formas documentales y el principio dispositivo que rige en la materia Civil y Mercantil. Es como así, van de la mano el principio inquisitivo y la informalidad del proceso laboral con este principio del contrato realidad casi exclusivo del contrato de trabajo; por lo que es obligatorio, que el juez laboral rompa esa cadena del formalismo jurídico para atender las derivaciones del hecho Social-Trabajo.

Consagra el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que en doctrina se denomina el Contrato Realidad, al cual venimos aludiendo. Es así como la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al referirse a dicha norma lo hace de la siguiente manera:
“Principio éste también, consagrado en la legislación sustantiva, que consiste en que el Juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes acerca de la naturaleza laboral o no laboral de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación. En consecuencia, cada vez que el Juez de Trabajo verifique en la realidad la existencia de una prestación personal de servicio, debe declarar la existencia de la relación de trabajo, independientemente de la apariencia o simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación”

Es oportuno traer a colación un Sentencia dictada por Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, de fecha 18 de junio de 1987, con ponencia del Magistrado, doctor Román J. Duque Corredor, que el Juez: “...por encima de lo formalmente inclusive aceptado por el propio trabajador, priva el hecho social de la prestación de servicios. En efecto, es posible que un trabajador suscriba determinado contrato con un patrono, pero en la práctica sus servicios son prestados directamente a otra persona distinta, que asume frente a aquél la posición de patrono”

Establecido lo anterior, no escapa del conocimiento de los Tribunales Laborales, el que sobre todo en el campo de personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quien demandar.

Es así, como para contratar a un trabajador, lo hacen de manera verbal para que conduzca vehículos propiedad de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. (RALLY) empresa sustituida y luego de METRO TAX, C.A. empresa sustituta, tal como dejó establecido la Juzgadora A-quo, para el traslado de personas usuarios del Centro Comercial Metrópolis, bajo las directrices y órdenes de INMOBILIARIA 20.037, S.A., conjuntamente con la primera mencionada, pero que a su vez para ello debe cumplir con todas las normas impuestas por la Inmobiliaria en el contrato de “Concesión” celebrado con TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A., para entender que luego no existe solidaridad respecto a las obligaciones de las co-demandadas sustituida y sustituta, sino que al haber celebrado tal Contrato de Concesión pretenden hacer ver que la relación entre las empresas co-demandadas y la Inmobiliaria no va mas allá de lo que se desprende del Contrato de Concesión ya que la línea de taxi operaba en forma independiente y que los usuarios eran los que pagaban el servicio y no su representada; así mismo, que el lucro que se verificó en la línea de taxi, era de ésta únicamente. Tal como ocurre en el caso que nos ocupa.

Al respecto se observa, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir a los trabajadores sobre quién es su verdadero empleador, es así, como el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quien es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora. Sentencia Sala Constitucional, No. 183 de fecha 08/02/2002 (Caso: Plástico Ecoplast)

Ante este tipo de maniobra que lo que persigue es evadir la responsabilidad que se tiene frente al trabajador, debe el juez laboral tal como fue señalado en la exposición de motivos, aplicar la existencia de una verdadera relación laboral.

En este mismo orden, debe señalarse que de las probanzas constantes en autos se observa que si bien el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN DÍAZ PERNIA como operador de vehículo de TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. y METRO TAX, C.A., conducía vehículos propiedad de la primera nombrada para trasladar usuarios del Centro Comercial Metrópolis Shopping propiedad de INMOBILIARIA 20.037, S.A., la primera empresa nombrada le expidió un Carnet de identificación (Folio 9) en donde aparece el nombre del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN DÍAZ PERNIA, y en el anverso del mismo se evidencia el emblema o logotipo del Centro Comercial Metrópolis emitiéndose este Carnet para la identificación interna y externa del trabajador, además de aparecer en el mismo anverso el Cargo de Operador que desempeñaba el actor.

Por otra parte, del Contrato de Concesión aludido se desprende lo siguiente:
a) En la cláusula segunda “Como quiera que metrópolis, para el servicio de sus usuarios, visitantes, empleados y público en general, requerirá un servicio de transporte de TAXIS seguro, confiable, continuo y permanente, ha convenido en conceder el derecho a LA LINEA –Transporte y Servicio Taxi Service, C.A.-para que opere como LINEA DE TAXI DE metrópolis en el extendido que tal derecho se otorga con carácter de exclusividad, siempre que cumpla todas y cada una de las especificaciones que se señalan en el presente documento y cualquier otra que la GERENCIA de metrópolis, tenga bien pautarle, en función de mejorar el servicio prestado para beneficio de los usuarios del Centro Comercial.
b) En la Cláusula Cuarta “A fin de que LA LINEA preste el servicio de TAXIS dentro de los mejores estándares para el público, se compromete a cumplir con las siguientes normas …” es decir, que la Inmobiliaria impartía directrices para la prestación del servicio de los Taxis dentro de las Instalaciones del Centro Comercial entre las cuales destacan: que el personal que maneje las unidades deberá estar debidamente uniformado, que deberá tener el logo de Metrópolis; que todo el personal de LA LINEA y en forma especial los conductores y empleados que tengan contacto con el público, deben mantener un perfecto estado de aseo personal, incluyendo sus uniformes; y en lo posible evitar choferes de apariencia que pueda causar al público desconfianza, rechazo, como por ejemplo: pelo largo, prominente barba, deformaciones o impedimentos físicos; que la LÍNEA debe vigilar que las unidades se mantengan en buen estado de funcionamiento mecánico; que no estará permitido que unidades chocadas se mantengan en operación; que LA LINEA contará con un sistema de tarifas y las mismas deberán contar con la aprobación de la Gerencia de Metrópolis y de las autoridades competentes de ser el caso.
c) La Cláusula quinta establece que La Inmobiliaria y la Línea de taxi convienen que la cancelación del servicio por parte del cliente o usuario, no se realizará en forma directa al conductor del vehículo, sino que se preverá la venta de tickets de viaje o prepago del servicio, en las oficinas principales de La Línea así como en otros puntos; que en los lugares dispuestos a tal efecto y en los vehículos mismos debe exhibirse la lista de tarifas debidamente selladas (tal cual como las que aparecen en las fotografías de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios ut-supra valorada y en la documental que riela al folio 100 marcado “E”).

Es decir, que en todo momento estaba bajo la dirección de la Inmobiliaria, y de acuerdo a la declaración del testigo se encontraba personal del Centro Comercial supervisando que se cumplieran con tales normas; quedó evidenciado que el accionante prestaba servicios como operador de vehículos para TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. y METRO TAX, C.A., pero que también podía ser suspendido en sus actividades por ordenes de la Inmobiliaria a través del personal del Centro Comercial que supervisaba las labores realizadas por los conductores de los vehículos; que el accionante debía cumplir con un horario de trabajo dentro de las instalaciones del Centro Comercial donde la Línea de taxi funcionaba, y tenía una tarjeta o “llave” que le permitía la salida al Centro Comercial Metrópolis Shopping propiedad de la Inmobiliaria 20.037, S.A. y su posterior entrada luego de haber realizado el traslado en la ruta indicada por la Línea. De tales probanzas infiere esta Alzada, que el actor fue contratado para realizar una actividad –conducir los vehículos propiedad de la línea de taxi– pero requería que debía cumplir con las exigencias que previamente pactaron mediante el Contrato de Concesión las co-demandadas TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. e INMOBILIARIA 20.037, C.A.

La existencia de la solidaridad de Inmobiliaria 20.037, S.A. respecto a las obligaciones derivadas de la relación de trabajo habida entre el accionante y las co-demandadas principales depende en consecuencia, no de lo que las partes demandadas hubieren pactado denominándolo “Contrato de Concesión”, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado en la prestación del servicio y en la situación real en que la normativa de ese contrato de concesión se cumpla; y es porque la aplicación del derecho del trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuando de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento. De donde resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad, carecería de valor.


“El artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé: “ A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores”

El artículo 55 de la Ley citada, textualmente establece:
“No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio...” (negritas nuestras)

Por su parte el artículo 56 eiusdem señala:
“(…) se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella (...).

“La inherencia o conexidad exige pues permanencia, continuidad de la colaboración del contratista, para que el comitente logre el resultado perseguido por su actividad (...). En este sentido, se concluye que la inherencia o conexidad se muestra como: “cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.”(...)” [Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de octubre de 2003. Exp No. AA60-S-2003-000451]

En el caso que nos ocupa, con el análisis realizado al acervo probatorio, es fácil deducir que efectivamente, existía una relación de trabajo con las empresas TRANSPORTE Y SERVICIO TAXI SERVICE, C.A. como empleador directo; que existió sustitución de patrono en la persona jurídica METRO TAX, C.A. quien responde solidariamente; así mismo, la empresa INMOBILIARIA 20.037, S.A. sociedad mercantil que funge como beneficiaria del servicio prestado en el inmueble de su propiedad como lo es el Centro Comercial Metrópolis cuyos usuarios y clientes hacían uso del servicio de taxi en la forma como fue previamente pactada a través del Contrato de Concesión analizado; además, que en la audiencia de apelación fue consignado por la parte actora un documento contentivo del convenio de suscripción de acciones entre INMOBILIARIA 20.037, C.A. y TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. el cual si bien fue objeto de oposición por la parte recurrente compareciente INMOBILIARIA 20.037, S.A. a través de sus apoderados judiciales, dada su promoción tardía, lo cual comparte este Juzgado, no obstante, ésta última alegó al respecto que efectivamente existe ese contrato de suscrición de acciones clase “B” refiriendo que de su lectura se puede determinar que el contrato de venta de acciones es para regular una relación de los arrendamiento de algunos locales comerciales; así las cosas, quien decide considera que al tratarse de copia de un documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de febrero de 2000 inserto bajo el No. 03, tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; si bien debió la parte haberlo consignado con anterioridad para el debido control de la prueba, al tratarse de un documento que en audiencia de apelación fue reconocido tácitamente por la co-demandada compareciente, manifestando el conocimiento del mismo e invocando su contenido, esta Alzada le otorga valor; quedando así demostrado que efectivamente INMOBILIARIA 20.037, S.A. suscribió acciones clase B con la co-demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. Y así se declara.

Sobre la base de los anteriores señalamientos, se evidencia que existe CONEXIÓN entre las empresa co-demandadas, por cuanto existe una relación íntima entre el servicio prestado y las directrices del beneficiario principal como lo es Inmobiliaria 20.037, S.A., y se produce con ocasión de ella, por cuanto se trata de un servicio de transporte que facilita el traslado de las personas que visitan el Centro Comercial Metrópolis y de las que laboran en el mismo, cuyo medio es suministrado dentro de las instalaciones del Centro Comercial de una manera segura y organizada, tal como se desprende de las probanzas, especialmente, de la Inspección Judicial practicada, en cuyas fotografías se observa el trámite realizado por los usuarios al comprar tickets en una taquilla de pre-pago y en la línea de vehículos identificados con el logo del Centro Comercial dentro del estacionamiento del mismo en los cuales se trasladan a los pasajeros, todo lo cual coincide con los hechos narrados por las partes en la audiencia de apelación. En consecuencia, la FALTA DE CUALIDAD alegada como defensa por INMOBILIARIA 20.037, S.A. resulta improcedente. Y así se declara.

Ahora bien, con respecto a la Declaratoria Con Lugar de la demanda, la parte recurrente señala que la Juzgadora A-quo condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo en el presente caso no hay vencimiento total, por cuanto el monto condenado por el A-quo no coincide con el monto demandado; además no se acordaron todos los conceptos pues de nueve (9) que fueron demandados solo ocho (8) fueron acordados.

En este sentido, una vez revisadas los conceptos y las cantidades condenadas a pagar por la Juzgadora A-quo los cuales son confirmados por quien aquí decide en virtud de no constituir objeto de apelación; se observa que los conceptos acordados en la sentencia recurrida respecto a los días reclamados por el accionante en su petitorio, no coinciden, pues efectivamente la Juez A-quo ordenó el pago de un número inferior de días que le corresponden por Ley al accionante; en consecuencia, la declaratoria debió haber sido proferida PARCIALMENTE CON LUGAR, no habiendo vencimiento total; por ende, no hay condenatoria en costas. Y así se declara.

Con respecto a la Indexación acordada por el Juzgado A-quo, se observa que efectivamente ordenó su cálculo a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo, siendo que el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que debe verificarse su cálculo a partir de la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. En consecuencia, la apelación referida a este punto debe proceder. Y así se declara.

Con relación a la defensa de la parte apelante respecto a la inexistencia de grupo de empresas, la misma es improcedente, toda vez que el accionante en su libelo no demandó a Inmobiliaria 20.037, S.A. bajo este presupuesto. En consecuencia, la apelación en este sentido no debe prosperar. Y así se declara.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, la presente apelación surge Parcialmente Con Lugar y Parcialmente Con Lugar la demanda. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por el Abogado JOSÉ VICENTE UZCÁTEGUI apoderado judicial de las empresas TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. y METRO TAX, C.A. y PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LUIS AUGUSTO SILVA en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA 20.037, C.A., todos suficientemente identificados.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE DEL CARMEN DÍAZ PERNIA contra las empresas TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A., METRO TAX, C.A. e INMOBILIARIA 20.037, S.A. todos igualmente identificados plenamente en el presente fallo.

Se confirman los conceptos y cantidades condenadas a pagar por el Juzgado A-quo en la sentencia de fecha 02 de febrero de 2005, así como la procedencia de los intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios.

Con respecto a la indexación acordada en el referido fallo, la misma será calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, mediante el nombramiento de un solo experto designado por el Tribunal de la causa; con expresa exclusión de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdo entre las partes y en los lapsos en que el Tribunal se encuentre de vacaciones judiciales y paros tribunalicios.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico


KNZ/JCH/Denisse Arias Núñez
EXP: GP02-R-2005-000070