REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000480
DEMANDANTE: JESUS NAZARIO RIVAS BARREIRO.
APODERADO JUDICIAL: PABLO BUJANDA, REINALDO RONDON Y OTROS
DEMANDADA: BOC GASES DE VENEZUELA, C.A.
APODERADO JUDICIAL: MAYELA FONSECA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En fecha 22 de junio de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2005-000480, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados PABLO BUJANDA y REINALDO RONDON HAAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.956 y 48.744, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESUS NAZARIO RIVAS BARREIRO, titular de la cédula de identidad No 2.984.533, contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró la Perención y Extinción de la Instancia y del Proceso en la causa por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano JESUS NAZARIO RIVAS BARREIRO, ya identificado, contra la empresa BOC GASES DE VENEZUELA, C.A., antes denominada C.A. GASES INDUSTRIALES DE VENEZUELA, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil entonces llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 26 de marzo de 1.947, bajo el Nº 41, Tomo 89, representada por la abogada MAYELA FONSECA CHIQUITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 22.349.

En fecha 01 de julio de 2005, esta Alzada fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, el décimo cuarto (14) día hábil siguiente a la 1:30 p.m.
En fecha 30 de septiembre de 2005, a las 9:30 a.m. este Juzgado, tal como fuera asentado en el acta de audiencia de apelación de fecha 20 de septiembre de 2005, procedió a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada y de la incomparecencia del actor en forma personal o por medio de apoderado judicial.
En la misma fecha, este Juzgado reproduce el fallo en los siguientes términos:

I
De las actuaciones que cursan al presente expediente, se observa que:
En fecha 29 de septiembre de 1998 fue presentada la demanda ante el tribunal distribuidor y remitidas las actuaciones al suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo para su conocimiento, siendo admitida la demanda por ese Juzgado en fecha 05 de noviembre de 1998, ordenando la notificación de la empresa accionada, Boc Gases de Venezuela C.A.
A los folios 237 al 239, cursa auto de fecha 01 de marzo de 1999 dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual ordena reponer la causa al estado de que el tribunal se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas por la demandada.
En fecha 03 de marzo de 1999, la Abogada Alida de Pavone, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apela del auto de fecha 01 de marzo de 1999, (folio 240)
En fecha 14 de mayo de 2002, el accionante desiste de la apelación realizada por la abogado Alida de Pavone en fecha 3 de marzo de 1999, siendo homologada su solicitud por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de mayo de 2002 (folios 327 y 328), ordenando la remisión del expediente al Juzgado de la causa en fecha 30 de mayo de 2002, (folio 329).
Al folio 332, cursa auto de fecha 18 de julio de 2002, mediante el cual el Juzgado a-quo acuerda el desglose de escrito de estimación e Intimación de Honorarios presentado por la abogado Beatriz de Benitez en fecha 12 de julio de 2002, y la apertura de la pieza separada en la cual se tramitará el correspondiente procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios.
Al folio 333, cursa diligencia de fecha 12 de julio de 2002, suscrita por la abogado Beatriz de Benítez, mediante la cual solicita copia certificada de las actuaciones que corren insertas a los folios 287 al 291, siendo acordadas por el Juzgado de la causa en fecha 29 de julio de 2002.
El juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dicta sentencia en fecha 10 de febrero de 2005, mediante la cual declara:
“ Por cuanto se evidencia de la revisión del presente expediente, que la ultima actuación de la parte interesada data de fecha catorce (14) de mayo del año dos mil dos (2002), y en virtud de que han transcurrido dos (02) años y ocho (08) meses, sin que las partes procedieran a ejecutar ningún acto procesal (…), en consecuencia este Tribunal, actuando de conformidad con la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 03-02-2005, caso Daniel Blanco, en contra de Manufacturas de Papel, C.A. (MANPA), (…). En concordancia, con lo establecido en el Capitulo II, contentivo de las disposiciones referentes al Régimen Procesal Transitorio, artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con fundamento en estas premisas legales y en la sentencia ut-supra transcrita, y constatando este tribunal, que el tiempo que ha transcurrido desde la fecha de la ultima actuación hasta la presente fecha, sin actuación alguna destinada a impulsar el presente proceso y en aras de mantener el debido orden procesal, entendiendo este tribunal con esta omisión, que las partes perdieron el interés al no dale impulso procesal a la presente causa, por lo que con fundamento a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION Y EXTINCION DE LA INSTANCIA Y DEL PROCESO de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo en concordancia con la Sentencia de la Sala Social del tribunal supremo de justicia de fecha 03-02-2005. ASI SE DECIDE.”.

En la oportunidad de la audiencia de apelación el recurrente expuso el recurso interpuesto se centra en fundamentalmente en la declaratoria de Perención de la Instancia sin la debida evaluación, toda vez que la Juez de Primera Instancia no tomó en consideración que tenia en su poder el cuaderno separado donde constan unas actuaciones de Intimación y Estimación de Honorarios en el cual hay ciertas actividades de la parte actora; que la sentencia recurrida se basa en un falso supuesto pues allí ocurrieron actuaciones del actor debidamente asistido. Considera la estricta necesidad de valorar esta circunstancia; que es necesario tomar las evaluaciones de las actuaciones que corren en el cuaderno separado cuya signatura es el 481, que fue tramitado por este mismo Tribunal Superior.

Oídos los alegatos del recurrente, esta Alzada pasa a analizar las actuaciones llevadas en el expediente signado bajo el No GP02-R-2005-000481, contentivo del juicio por Estimación e Intimación de Honorarios profesionales, intentado por la abogado Beatriz de Benítez contra el ciudadano Nazario Rivas, cuyo conocimiento corresponde a este Juzgado, observando lo siguiente:

A los folios 02 y 03 del citado expediente, cursa escrito de Intimación y Estimación de Honorarios profesionales suscrito por la abogado Beatriz de Benítez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 30.898 contra el ciudadano NAZARIO RIVAS titular de la cedula de identidad No 2.982.533.
En fecha 18 de septiembre de 2003, la Juez del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio se avocó al conocimiento de la causa, por cuanto se encontraba paralizada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordena la notificación de las partes.
Al folio 45, cursa auto de fecha 21 de febrero de 2005, mediante el cual , la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo se avoca al conocimiento de la causa en virtud de la redistribución acordada mediante Resolución No 2004-00033, de fecha 08 de diciembre (sic) de la Sala Plena en su artículo 1, donde se asigna competencia suficiente para sustanciar y decidir las causas bajo el régimen de transición a los tres (3) Juzgados de Juicio del Trabajo creados mediante Resolución 2003-00020; ordenando la notificación de la demandada
En fecha 05 de abril del año 2005, el ciudadano Alguacil José Eladio Alvarado deja constancia, por medio de diligencia, (folio 50), que se trasladó en fecha 04 de abril de 2005 a las 12:00 m. a la dirección señalada en el cartel de notificación y fijó cartel de notificación del demandado , ciudadano Nazario Rivas e hizo entrega del cartel a la ciudadana Zoraida Brizuela, quien labora como su secretaria.
Al folio 52, cursa auto de fecha 29 de abril de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual fija el lapso tres (3) días para dictar sentencia.
A los folios 53 al 55, el Juzgado antes señalado dictó sentencia declarando que existe el derecho al cobro de los honorarios intimados en la demanda incoada por la abogado Beatriz de Benítez contra el ciudadano Nazario Rivas, ya identificados.

En el caso bajo estudio, el recurrente en la oportunidad de la audiencia de apelación manifiesta que la Juez a-quo no tomo en cuenta las actuaciones llevadas en el cuaderno separado ( de Intimación y estimación de honorarios ) cuyas actuaciones hacen presumir que la causa no estaba inactiva por cuanto el actor había realizado actuaciones que contrarían los supuestos de una declaratoria de perención.

Ahora bien, observa quien decide que en la causa principal la ultima actuación desplegada por el actor data de fecha 14 de mayo de 2002, motivo por el cual la recurrida declara la perención de la instancia en fecha 10 de febrero de 2005, en virtud de haber transcurrido dos (02) años y ocho 08) meses sin que las partes realizaran algún acto procesal.

Así mismo, constata esta Juzgadora, que es en fecha 05 de abril de 2005, cuando se perfecciona la notificación del ciudadano Nazario Rivas, en el juicio de intimación de honorarios profesionales, fecha posterior a la declaratoria de perención por parte de la recurrida en la causa principal.

En consecuencia, esta alzada comparte el criterio del a-quo en considerar que existen en la causa principal los requisitos de Ley para la declaratoria de Perención de la Instancia, de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que en la causa principal se evidencia que la ultima actuación es de fecha 14 de mayo de 2002, y que desde esa fecha han transcurrido dos (2) años y ocho (8) meses sin que las partes hayan realizado actuaciones procesales para darle el debido impulso para su continuación, tiempo éste que supera incluso el lapso de prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte, es de observar que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales es un procedimiento totalmente distinto al principal y las actuaciones procesales realizadas en uno de ellos, no se pueden imputar como actuaciones procesales en el otro. Por lo tanto, este Juzgado desecha los alegatos traídos a la audiencia de apelación por el recurrente y declara sin lugar dicho recurso. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados PABLO BUJANDA y REINALDO RONDON HAAZ, ya identificados, y CONFIRMA la sentencia de fecha 10 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para Régimen Procesal Transitorio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,


Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria


Abog. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:30 p.m.
La Secretaria


Abog. Joanna Chivico




KNZ/JCH/Mirla Barrios.
EXP: GP02-R-2005-000480