REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3



SOLICITANTES: EIBER JOSE GUERRERO CACHIMA

YELITZA EMILIA PALACIOS LEON


EXPEDIENTE Nº: C-24.170 - DIVORCIO 185-A


En fecha 25 de octubre del año 2.004, los ciudadanos EIBER JOSE GUERRERO CACHIMA y YELITZA EMILIA PALACIOS LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.835.211 y V-7.095.052 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada ZULEIKA HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 73.432 y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 28 de octubre de 2004, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 27 de abril de 2005, los solicitantes EIBER JOSE GUERRERO CACHIMA y YELITZA EMILIA PALACIOS LEON, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada e igualmente realizaron nuevos acuerdos referentes a la obligación alimentaria. En fecha 07 de junio de 2005 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 14 de junio de 2005 presentó informe donde insta a los solicitantes a señalar el lugar del último domicilio conyugal. En fecha 27 de julio de 2005 los solicitantes dan cumplimiento a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EIBER JOSE GUERRERO CACHIMA y YELITZA EMILIA PALACIOS LEON, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 18 de enero de 1.989, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Miguel Peña (hoy Parroquia Miguel Peña), Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia) del Estado Carabobo.
En cuanto a las adolescentes EMILY MAYRELIS y EDEXSSIS ALEXANDRA, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía con la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales y en la actualidad cumplirá por este concepto con la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo) mensuales. Igualmente el padre entregará a sus hijas el treinta por ciento (30%) de lo que perciba en Diciembre en su trabajo por concepto de aguinaldos. Todos los gastos referente a ropa de fin de año, uniformes escolares, listas escolares, medicinas, etc., serán compartidos por ambos progenitores. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha gozado y seguirá gozando de un régimen abierto, es decir, podrá visitar a sus hijas cada vez que quiera, siempre y cuando no les perturbe sus horas de sueño y en sus estudios.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 16 días del mes de septiembre del año Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.

La Secretaria,

Abog. Morela Sereno Montoya.


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:03 de la mañana.
La Secretaria,



Exp. Nº C-24.170.-
MPV/ib.-