REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: MARIA GRABIELA BRICEÑO BECERRA

DOUGLAS ENRIQUE SURUMAY


EXPEDIENTE Nº: C-26.998 - DIVORCIO 185-A


En fecha 28 de abril del año 2.005, los ciudadanos MARIA GRABIELA BRICEÑO BECERRA y DOUGLAS ENRIQUE SURUMAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.361.263 y V-8.696.332 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada YATZI APONTE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 78.848, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 29 de abril de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 30 de mayo de 2005, los solicitantes MARIA GRABIELA BRICEÑO BECERRA y DOUGLAS ENRIQUE SURUMAY, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 13 de julio de 2005 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 27 de julio de 2005 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARIA GRABIELA BRICEÑO BECERRA y DOUGLAS ENRIQUE SURUMAY, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 10 de diciembre de 1.993, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Naguanagua (hoy Municipio) del Estado Carabobo.
En cuanto al niño CLEYVER FERNANDO, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo) mensuales, dicha cantidad la entregará directamente a la madre de su hijo. Ambos progenitores escogerán el colegio de su hijo, clínicas y los médicos que deban tratarlo normalmente, pero si surgiera una urgencia y resultara imposible la localización de uno cualesquiera de ellos, será la madre quien escogerá el colegio, clínicas y el médico que amerite la circunstancia; debiendo participarle posteriormente al padre, a fin de que conjuntamente ambos estén al tanto de todo lo relacionado con el niño. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre podrá visitar a su hijo los fines de semana. Queda entendido que la salida del niño los fines de semana será alterno y se producirá los sábados a las 10:00 a.m., y será reintegrado al hogar los domingos a las 6:00 p.m., siendo condición “sine qua non” que la búsqueda y entrega del niño a su madre, deba ser hecha únicamente por el padre personalmente, y en caso de que este se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la madre se compromete a llevarlo y buscarlo en los días y horas establecidas al domicilio de su padre, siempre y cuando ese domicilio ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad que se compromete la madre a tener en el hogar donde habita con el niño.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 16 días del mes de septiembre del año Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,

Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Morela Sereno Montoya.


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:22 de la mañana.
La Secretaria,


Exp. Nº C-26.998.-
MPV/ib.-