REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: SABRINA MARIA CAMPORA ESCALA

ADOLFO JESUS CONTRERAS SOTO


EXPEDIENTE Nº: C-27.342 - DIVORCIO 185-A


En fecha 12 de mayo del año 2.005, los ciudadanos SABRINA MARIA CAMPORA ESCALA y ADOLFO JESUS CONTRERAS SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.601.345 y V-7.683.859 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por los abogados PEDRO FARIAS PUCCY y MARLENE PULIDO VIDAL, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 43.395 y 24.305 respectivamente, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 17 de mayo de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 17 de junio de 2005, los solicitantes SABRINA MARIA CAMPORA ESCALA y ADOLFO JESUS CONTRERAS SOTO, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 13 de julio de 2005 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 27 de julio de 2005 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos SABRINA MARIA CAMPORA ESCALA y ADOLFO JESUS CONTRERAS SOTO, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 14 de agosto de 1.993, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
En cuanto a los niños SABRINA DANIELA, CORINA ALEJANDRA y CARLOS ENRIQUE, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, dicho monto podrá ser aumentado en la medida que aumenten las necesidades de los niños y la capacidad económica del padre. Para el pago del mencionado monto el ciudadano ADOLFO JESUS CONTRERAS SOTO, se compromete a realizar todas las diligencias tendentes a autorizar a la Comandancia General de la Armada, Comando Naval de Personal, División de Programación y Control de Presupuesto a fin de que esta entidad se sirva realizar la deducción correspondiente a tal monto de sus ingresos y depositarlo en una cuenta bancaria a nombre de SABRINA MARIA CAMPORA ESCALA. Asimismo se acuerda que los montos correspondientes por concepto de bono de útiles escolares y el monto equivalente al bono de juguetes sean depositados igualmente en la mencionada cuenta una vez que se vayan causando, ya que tales conceptos corresponden por derechos a los niños. Haciendo expresa constancia que queda excluida de tal obligación alimentaria los gastos que ocasionen los niños por concepto de transporte, escuela y gastos escolares en general, recreación, deporte, merienda, navideños y otros gastos extraordinarios e imprevistos que surgieren serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor. Los niños disfrutan plenamente de todos y cada uno de los beneficios que le otorga la vigente Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, como hijos que son de un Militar en Servicio Activo, entendiendo por tales: Lo correspondiente al cuidado integral de la salud que dispensen los Hospitales Militares y Navales en todo el Territorio Nacional, lo cual le es descontado al ciudadano ADOLFO JESUS CONTRERAS SOTO de su sueldo mensualmente, póliza de hospitalización y cirugía, así como del libre acceso a todos los centros de esparcimiento y bienestar social que dependan directamente de la Fuerza Armada Nacional en todo el Territorio Nacional, por todo lo antes expuesto, ambos progenitores convienen en aceptar que los montos correspondientes a gastos médicos de los niños, es ya cubierto por el padre en forma integra, no debiendo ser comprendidos dentro de los montos de obligación alimentaria y deberán tenerse como cumplidos por el padre en su totalidad, salvo los eventos que pudieran surgir de manera extraordinaria o que superen las coberturas de las que disfrutan los niños como beneficiarios de la póliza de seguro de la cual es titular su padre. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre podrá seguir visitando a sus hijos en el domicilio que tengan éstos fijado con su madre, las veces que sus obligaciones se lo permitan. Asimismo se acuerda que los niños podrán pasar dos (02) fines de semana de cada mes con su padre, así como alternarán entre uno y otro progenitor sus períodos de vacaciones, siempre y en todo caso, previo acuerdo entre ambos padres y tomando en cuenta la opinión de los niños, la cual prevalecerá y será respetada por ambos progenitores; reconociendo igualmente el derecho que tienen los niños a mantener con su padre cualquier otro tipo de comunicación, ya sea epistolar, electrónica o telefónica, siendo ésta la forma como desarrollaremos a futuro el régimen de visitas.-
Con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, dada su naturaleza netamente civil, tanto el pronunciamiento sobre el régimen patrimonial matrimonial como la orden de liquidación de la comunidad conyugal deberá ser tramitado por ante los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial correspondiente. Sentencia 180 de fecha 19-02-2004, expediente N° 01-0998, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 16 días del mes de septiembre del año Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.

La Secretaria,

Abog. Morela Sereno Montoya.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:27 de la mañana.
La Secretaria,



Exp. Nº C-27.342.-
MPV/ib.-