REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3



SOLICITANTES: MARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ MARTIN

NIXON ANTONIO CROES MALAVE


EXPEDIENTE Nº: C-27.635 - DIVORCIO 185-A


En fecha 30 de mayo del año 2.005, los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ MARTIN y NIXON ANTONIO CROES MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.083.532 y V-5.796.720 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada OLIVA FARFAN MARQUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 41.146 y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 01 de junio de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 16 de junio de 2005, los solicitantes MARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ MARTIN y NIXON ANTONIO CROES MALAVE, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 13 de julio de 2005 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 27 de julio de 2005 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ MARTIN y NIXON ANTONIO CROES MALAVE, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 25 de noviembre de 1.981, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua, Distrito Valencia (hoy Municipio Naguanagua) del Estado Carabobo.
En cuanto a la adolescente ADRIANA VANESSA, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, la cual será aumentada en caso de que el padre disfrute de un aumento en sus ingresos económicos, ya que tiene conciencia de que a medida que vaya en aumento el costo de la vida la adolescente tendrá más necesidades, por lo tanto, la obligación alimentaria aquí convenida será revisada en el futuro de común acuerdo entre las partes. Igualmente el padre correrá con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos en que pueda ocasionar la adolescentes, tales como: Consultas médicas, medicinas, exámenes de laboratorio, hospitalización, cirugía, ortopedia y otros que requiera la adolescente en razón del beneficio de su salud. El padre conviene expresamente en que en el mes de septiembre de cada año y con motivo del inicio del año escolar de la adolescente, el padre sufragará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que ocasione la adquisición de útiles escolares y uniformes que requiera la adolescente, y otros beneficios para su educación, los cuales serán suministrados separadamente de la obligación alimentaria mencionada, de igual manera el padre conviene en contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos en que con motivo de las fiestas navideñas incurriera la madre con motivo de vestidos, calzados y juguetes. En relación al REGIMEN DE VISITAS, éste será abierto, es decir, el padre tendrá derecho de visitar a su hija, inclusive llevársela fuera de su residencia con acuerdo expreso de la madre, respecto al horario, tiempo determinado, sitio o lugar donde la llevará, sin que ambos tengan roces personales. El padre deberá considerar las obligaciones escolares de la adolescente, con el fin de no perturbar sus horas de estudio, tareas u otras actividades extra escolares en que la adolescente participe. El padre conviene y tendrá el derecho de llevar a la adolescente a su residencia (del padre), siempre y cuando ese domicilio ofrezca la misma circunstancia de honestidad, en que se compromete la madre a tener el hogar de la adolescente. Las vacaciones escolares serán compartidas, la primera mitad con la madre y la segunda mitad con el padre, conviniéndose en forma alterna en que el día del padre, la adolescente lo pasará con su padre y el día de la madre lo pasará con su madre. En cuanto a las vacaciones navideñas y el año nuevo se convienen en forma alterna, de manera que la adolescente, pueda disfrutar con sus padres y familiares paternos y maternos, en la forma en que la adolescente, lo decida y donde ella se sienta mejor y a gusto.-
Con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, dada su naturaleza netamente civil, tanto el pronunciamiento sobre el régimen patrimonial matrimonial como la orden de liquidación de la comunidad conyugal deberá ser tramitado por ante los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial correspondiente. Sentencia 180 de fecha 19-02-2004, expediente N° 01-0998, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 16 días del mes de septiembre del año Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.

La Secretaria,

Abog. Morela Sereno Montoya.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:45 de la mañana.
La Secretaria,


Exp. Nº C-27.635.-
MPV/ib.-