REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL N° 3.
EN SU NOMBRE


DEMANDANTE: EDUARDO ENRIQUE MATUTE

APODERADA JUDICIAL: CAROLINA WALTHER MENDOZA

DEMANDADA: ANA ALECIA BORTOT

NIÑO: EDUARDO ANDRES MATUTE BORTOT

MOTIVO: DIVORCIO

FECHA: 26 DE SEPTIEMBRE DE 2005.

EXPEDIENTE N°: C- 19341.-


Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada en fecha 12 de Diciembre de 2003, por la abogada CAROLINA WALTHER MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 48.913, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EDUARDO ENRIQUE MATUTE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.867.868, y de este domicilio, en contra de la ciudadana ANA ALECIA BORTOT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.057.811 y de este domicilio, por DIVORCIO.- En fecha 09 de Enero de 2004, se admitió la demanda, se emplazó a las partes para el Primer Acto Conciliatorio, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha 17 de Mayo de 2004 y en fecha 13 de Febrero de 2004 la apoderada judicial de la parte actora, abogada CAROLINA WALTHER solicitó de este Tribunal se aperturara una Cuenta Bancaria a los fines de dar cumplimiento con el ofrecimiento hecho por el demandante correspondiente a la Obligación Alimentaria. En fecha 27 de Febrero de 2004, esta Juez Unipersonal, se avocó al conocimiento de la presente causa y en fecha 04 de Marzo de 2004, de conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictó las medidas provisionales que se aplicarían hasta la conclusión del juicio, de la siguiente manera: a) la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores; b) La Guarda y Custodia continuará siendo ejercida por la madre; c) En relación al Régimen de Visitas, será cada 15 días, los fines de semana previo acuerdo con la madre; d) Con respecto a la Obligación Alimentaria, el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) mensuales, asimismo se acordó la apertura de una Cuenta de Ahorros a favor del niño EDUARDO ANDRES MATUTE BORTOT.- En fecha 18 de Mayo de 2004 se acordó librar boleta de citación a la parte demandada y en fecha 08 de Junio de 2004, el ciudadano Alguacil VALDIVEZ LEIBER, consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ANA ALECIA BORTOT GAMEZ, en fecha 03 de Junio de 2004.- En fecha 26 de Julio de 2004, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano EDUARDO ENRIQUE MATUTE DIAZ, debidamente asistido por la abogado MARITZA CHAVEZ PINEDA, y de la parte demandada, ciudadana ANA ALECIA BORTOT GAMEZ, actuando en su propio nombre. El Tribunal instó a las partes a la conciliación y las mismas manifestaron que no lo deseaban y se emplazó a las partes para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO.- En fecha 13 de Septiembre de 2004, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se dejó constancia de la presencia de la parte Actora, ciudadano EDUARDO ENRIQUE MATUTE DIAZ, debidamente representado por su apoderada judicial, abogada CAROLINA WALTHER MENDOZA-. Igualmente el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana ANA ALECIA BORTOT ni por si ni mediante apoderado judicial, en el mismo acto la parte actora insistió en la demanda que tiene intentada contra su cónyuge y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda presentada por ante este Tribunal.- El Tribunal emplazó a la parte demandada para el acto de la contestación de la demanda a celebrarse el quinto (5°) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio. En fecha 21 de Septiembre de 2004 la ciudadana ANA ALECIA BORTOT GAMEZ, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 62.772, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de CONTESTACIÓN DE DEMANDA constante de 04 folios útiles, señalando que no es cierto que haya cambiado su actitud en los dos últimos años de matrimonio, que no hubo desidia en su hogar, que fue su cónyuge quien abandonó el hogar, que es falso que haya incumplido con sus obligaciones de esposa; que siempre su comportamiento como esposa fue intachable, que su cónyuge le ha negado su protección, asistencia y ayuda moral en razón de que no le proporcionaba ni a ella ni a su hijo los medios económicos para sostén del hogar, que la actitud asumida por su cónyuge hace año y medio se debía a una relación que ha mantenido y mantiene en la actualidad con una prima hermana de ella, y desde que su cónyuge abandonó el hogar se fue a vivir con ella, y que se dedicaron a perseguirla y acosarla, la ofendían para que ella firmara el divorcio, que vista la situación procedió a denunciarlo por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Oficina Contra la Violencia de la Mujer y la familia) investigación N° 02-12 N l y RECONVIENE al demandado con fundamento en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO, alegando que fue el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MATUTE DIAZ quien abandonó el hogar común incumpliendo sus deberes de cónyuge con la ciudadana ANA ALECIA BORTOT negándose a cohabitar con ella, a pesar que la cónyuge cumplía con sus deberes de asistencia y protección tanto de su conyuge como de su hijo; que el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MATUTE DIAZ, está plenamente incurso en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y así lo invoca y opone al demandante reconvenido. Asimismo solicitó se mantuvieran las medidas provisionales dictadas por este Tribunal con respecto a la Patria Potestad y Guarda y Custodia a favor del niño EDUARDO ANDRES MATUTE BORTOT, que el ciudadano EDUARDO MATUTE consignara por ante este Tribunal lo correspondiente a la Obligación Alimentaria de su menor hijo y en cuanto al Régimen de Visitas que el niño EDUARDO ANDRES MATUTE BORTOT no pernocte con su progenitor.- En fecha 23 de Septiembre de 2004, este Tribunal admitió la reconvención propuesta y fijó el quinto día de despacho siguiente para dar contestación a la misma de conformidad con lo establecido en el Articulo 367 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en fecha 04 de Octubre de 2004, la abogada CAROLINA WALTHER MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO ENRIQUE MATUTE DIAZ, procedió a dar CONTESTACIÓN A LA RECONVENCION en los términos siguientes: niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho el pretendido escrito de reconvención, por cuanto no es cierto: que su mandante haya abandonado el hogar conyugal, que su mandante haya incumplido sus deberes de cónyuge, que su poderdante se haya negado a cohabitar con la representada, que no es cierto que la demandada reconviniente cumplía con sus deberes de asistencia y protección hacia su patrocinante; rechazó y contradijo la causal de abandono voluntario invocada por la demandada en el petitorio de la reconvención, que no es cierto que su representado no cumpla con la obligación alimentaria de su menor hijo, niega que su representado haya asumido actitud o conducta en detrimento de la relación conyugal cuya disolución se demanda, menos aún a causa de terceras personas, que fue ella quien le hizo la vida imposible a su representado obligándolo a irse del hogar en fecha 18 de Agosto de 2003, lo demás es una fantasía de la demandada, que la ciudadana ANA GAMEZ DE BORTOT, desprestigia a toda su familia y por ello inventó que la ciudadana CAROLINA GAMEZ, trabajaba de doméstica y de mantener relaciones de adúltera con su representado, a tal efecto promovió requerimiento de informe a la empresa Casa Electrónica Las Chimeneas, a fin de que informara a este Tribunal si la ciudadana CAROLINA GAMEZ se desempeñaba como Secretaria en dicha compañía a tiempo completo en el periodo comprendido entre Noviembre de 2002 hasta Diciembre de 2003; igualmente solicitó que en el lapso de evacuación de pruebas se fijara audiencia con el niño, solicitó igualmente evaluación psicológica y psiquiátrica tanto al niño EDUARDO ANDRES como al grupo familiar, asimismo solicitó que se oficiara a Seguros Nuevo Mundo a fin de que informara a este Tribunal en relación a todas las comisiones percibidas en el último año por la ciudadana ANA ALECIA BORTOT como Productora de Seguros, y por último solicitó que se oficiara a la Unidad Educativa Colegio San Gabriel Arcángel, con el objeto de que informaran a este Tribunal si el niño EDUARDO ANDRES MATUTE BORTOT, se encontraba inscrito y cursando primer grado, si el señor EDUARDO MATUTE cancela desde el año 2001 hasta la fecha inscripciones y mensualidades del niño, que informen el monto de inscripción del año 2004-2005 y de las mensualidades escolares 2004-2005. Que desde que el Tribunal fijó el régimen de visitas provisional a favor del niño EDUARDO ANDRES MATUTE BORTOT la demandada reconviniente se ha negado a que su patrocinante lo vea, que su representado viene cumpliendo a cabalidad con la obligación alimentaria fijada por este Tribunal de manera provisional, que la demandada reconviniente no ha mostrado el mas mínimo interés sobre la disponibilidad que existe en dicha cuenta y no ha hecho uso de la suma depositada que alcanza a Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs.1.500.000,oo) y consignó a los autos Recibo de inscripción y mensualidad escolar emanado de la U.E. SAN GABRIEL ARCANGEL, Tarjera de Pago, Facturas por concepto de útiles escolares, esta Sentenciadora las valora a los fines de decidir la presente causa.- En fecha 20 de Octubre de 2004 este Tribunal acordó oficiar a la Empresa CASA ELECTRONICA LAS CHIMENEAS solicitando información si la ciudadana CAROLINA GAMEZ se desempeñaba a tiempo completo en esa compañía en el periodo comprendido entre Noviembre 2002 hasta Diciembre 2003; a la Oficina de Servicios Auxiliares solicitando la práctica de una evaluación psicológica a los ciudadanos ANA ALECIA BORTOT y EDUARDO MATUTE DIAZ y al niño EDUARDO ANDRES MATUTE BORTOT; a SEGUROS NUEVO MUNDO solicitando información en relación a las comisiones percibidas en el año 2004 por la ciudadana ANA ALECIA BORTOT; al INSTITUTO LICEO CARABOBO solicitando información si el adolescente JOSE EDUARDO MATUTE BONOMI cursa el quinto año de bachillerato en ese liceo y a la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN GABRIEL a los fines de que informen si el niño EDUARDO ANDRES MATUTE BORTOT se encuentra inscrito y cursando Primer Grado, si el Sr. EDUARDO MATUTE cancela desde el año 2001 hasta la presente fecha, inscripciones y mensualidades del referido niño; el monto de inscripción y las mensualidades escolares del año 2004-2005.- En fecha 21 de Octubre de 2004 la ciudadana ANA ALECIA BORTOT GAMEZ, asistida por la abogado en ejercicio BIANCA ACOSTA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.310 presentó escrito, contentivo de 9 folios a través del cual hace una serie de peticiones a este Tribunal y agregó a los autos copias fotostáticas de la libreta de ahorros N° 01160025500183048882 emitida por el Banco Occidental de Descuento junto con copia del cheque de gerencia donde se refleja la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.450.000,oo) depositados en dicha cuenta, esta Sentenciadora lo valora a los fines de decidir la presente causa. Asimismo consignó a los autos copia fotostática de la Póliza de Seguros Nuevo Mundo de la cual se evidencia que la ciudadana ANA BORTOT tiene asegurado a su hijo EDUARDO ANDRES MATUTE BORTOT; Informe conductual y académico del citado niño; copia de Circular emitida por la U.E. Colegio San Gabriel Arcángel, de donde se desprenden los montos que se cancelan por las actividades extra cátedra; Recibo de pago emanado de la U.E. Colegio San Gabriel Arcángel en fecha 15-07-2003 donde consta la cancelación de la comunidad educativa e inscripción del niño; Facturas varias por concepto de medicinas y exámenes de rutina, zapatos, útiles escolares; Estado de Cuenta de la Libreta de Ahorros del Banco Mercantil al 19-10-2004 donde se evidencia el monto adeudado del apartamento hasta esa fecha, recibos de cuotas pendientes al 19-10-2004, copia de la Libreta del Banco Mercantil donde se evidencian los pagos realizados para el apartamento, copias fotostáticas de recibos por pagos efectuados a C.A.N.T.V., C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, Condominio Residencias Alto Chama, Centro Recreacional de Profesionales Universitarios, de la Denuncia interpuesta al ciudadano EDUARDO MATUTE por ante la Oficina contra Violencia a la Mujer y a la Familia, esta Sentenciadora los valora a los fines de decidir la presente causa. Igualmente consignó la copia certificada del acta de matrimonio de la abogada CAROLINA WALTHER con el ciudadano JOSE HERNAN ALARCON VILLAMIZAR a los fines de dejar constancia que el testigo promovido por la abogada CAROLINA WALTHER es su esposo, esta Sentenciadora lo aprecia a manera de decidir la presente causa.- Igualmente consignó listado de comisiones recibidas por el ciudadano EDUARDO MATUTE por las ventas realizadas en los meses Junio y Julio 2002, esta Sentenciadora lo valora a los fines de determinar la capacidad económica del ciudadano EDUARDO MATUTE, copia fotostática de la demanda por Fijación de Régimen de Visitas interpuesta por la ciudadana INGRID COROMOTO BONOMI CARIELLO en contra del ciudadano EDUARDO ENRIQUE MATUTE DIAZ de cuyo contenido se evidencia que la ciudadana INGRID BONOMI manifiesta al extinto Tribunal Primero de Menores de esta Circunscripción Judicial que formuló una denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por los maltratos que el señor EDUARDO MATUTE le propinara al menor JESUS GABRIEL, esta Sentenciadora aprecia el contenido de la solicitud a los fines de decidir la presente causa, asimismo consignó planillas de depósito y estado de cuenta de Nuevo Mundo Banco comercial y relación de gastos mensuales y control de consultas pediátricas de vacunas del niño EDUARDO ANDRES MATUTE BORTOT, esta Sentenciadora los valora a los fines de decidir la presente causa.- En fecha 10 de Noviembre de 2004 esta Juez Unipersonal acordó: Primero: Instar a la parte actora a indicar al Tribunal la dirección exacta donde trabajaba a los fines de solicitar constancia actualizada de ingresos. Segundo: Oír al niño EDUARDO ANDRES MATUTE BORTOT, de conformidad a lo establecido en el Articulo 80 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Tercero: Se hizo del conocimiento del ciudadano EDUARDO ENRIQUE MATUTE DIAZ, que los depósitos por concepto de Obligación Alimentaria debería efectuarlos en la cuenta N° 01160025500183948882 del Banco Occidental de Descuento.- En fecha 30 de Noviembre de 2004, fue consignado a este expediente las resultas del Colegio San Gabriel Arcángel, de donde se desprende que el niño EDUARDO ANDRES MATUTE BORTOT, es alumno regular de esa Unidad Educativa, quien cursaba del ler. grado de la I etapa de Educación Básica sección “B” y que el mismo se encontraba solvente cuanto a la inscripción 2004-2005 (Bs. 465.000,oo ) y pago de las mensualidades Septiembre y Octubre 2004 (Bs. 150.000,oo C/U), resaltando que en el transcurso de los años escolares 2001-2002 al 2002-2003 algunos pagos los efectuaba la señora ANA BORTOT y los otros el señor EDUARDO MATUTE, y en lo que iba del 2004-2005, los pagos habían sido realizados por el padre, ciudadano EDUARDO MATUTE, esta Sentenciadora los valora a los fines de decidir la presente causa.- . En fecha 20 de Diciembre de 2004, la Juez Suplente Especial abogada DARLINE RODRIGUEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa; y en la misma fecha el niño EDUARDO ANDRES MATUTE BORTOT, compareció por ante este Tribunal a los fines de expresar su opinión en relación con el presente procedimiento de Divorcio, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expuso: “...Tengo 06 años de edad, soy solito no tengo hermanos, solito con mi mamá, se llama Ana, estudio primer grado en el colegio San Miguel Arcángel, mi mami me dijo que me trajo aquí por lo de mi papa, mi papá la otra vez me llevo a Dunas y me compró un algodón, yo prefiero estar con mami, papi no es amigo porque mi mama me dijo que robo los reales del banco a mi mama, no papi llamo la otra vez y dijo groserías a mi mami, ella lo sabe todo y me cuenta, yo me siento mejor como estoy ahorita con mami. Yo no quiero a papi, porque la otra vez me regaño, mi papi me visita en el colegio, el me quería ver hable con el le pedí la bendición, mi mama me lo dijo porque ella sabe todo, mi papa saca malas notas mi mama me lo dijo, yo saco buenas notas, mi mama me compro cinco cajas de colores, mi papi tiene 49 años y tiene cuatro hijos con una mujer y son negros, no me gusta jugar con ellos, son negros, mi papa es pelón y es moreno. Cuando fui a la playa con papi me trajo quemado, yo conozco a la novia de mi papi y ella me compro un algodón que no es nada, y ella toma mucha cerveza pero no delante de mi. No me gusta jugar con mis hermanos. El le hizo muchas cosas malas a mi mama, me cortaron la luz, no me gusta la oscuridad, me gustan las comiquitas y las veo con mami, mis abuelos ya se murieron, no me gusta estar con mi tío Rubén tampoco, yo los veía peleando mucho sobre todo de noche, el le robo muchas cosas a mi mama, ella me lo dijo ella sabe todo. Santa Claus es de mentira, en vacaciones juego el me visita a veces, mi mama dice que los negros tienen el pelo duro...”. Esta Sentenciadora aprecia lo expuesto por el niño EDUARDO ANDRES MATUTE BORTOT a los fines de decidir la presente causa.- En fecha 28 de Febrero de 2005, este Tribunal acordó según el pedimento de la abogada ANA BORTOT realizado en fecha 09 de Febrero de 2005, oficiar a la Empresa DISUPECA, a los fines de que remitieran constancia de sueldo o salario devengado por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MATUTE DIAZ. En fecha 05 de Abril de 2005, fueron consignadas a este Tribunal las resultas del Informe Psicológico practicado a los ciudadanos EDUARDO MATUTE DIAZ Y ANA ALICIA BORTOT y al niño EDUARDO ANDRES MATUTE BORTOT, por la Psicólogo AMELIA STORY LIMA, de cuyo contenido se desprende que con respecto al ciudadano EDUARDO MATUTE, “... Para el momento de la entrevista y como resultado de la presente evaluación puede inferirse que se trata de una persona preocupada, melancólica, que exterioriza su tristeza por no poder compartir con su hijo, por lo que se sugiere:
- Terapia Psicológica individual y de grupo.
- Orientación al medio familiar.
- Acercamiento con su hijo...”.
En relación a la evaluación psicológica practicada a la ciudadana ANA BORTOT se desprende de las conclusiones y recomendaciones de la referida evaluación, lo siguiente: “...Para el momento de la entrevista y como resultado de la presente evaluación puede inferirse que se trata de una persona perseverante, responsable, enérgica, controladora de conductas, tendencia a imponerse y exigir de quienes la rodean, por lo que se sugiere:
- Terapia Psicológica individual y de grupo.
- Orientación en cuanto a relaciones Padre-Hijo con el fin de que se logre un acercamiento entre ambos, interferencia ocasionada generalmente por la relación distante y conflictiva entre los padres...”.
Con respecto a la evaluación psicológica practicada al niño EDUARDO ANDRES MATUTE BORTOT, se desprende de las conclusiones y recomendaciones que: “... Para el momento de la entrevista y como resultado de la presente evaluación puede inferirse que se trata de un escolar masculino con excelente capacidad en su expresión verbal y rendimiento escolar quien muestra preocupación y tristeza por el ambiente conflictivo de sus padres, deseando que ellos puedan hablar sin pelear, por lo que se sugiere:
- Terapia Psicológica individual y de grupo.
- Orientación profesional a los padres del niño.
- Mantener relación afectiva y visitas del padre a su hijo con la frecuencia que lo establezca la ley, ya que el niño desea compartir juegos y afecto con su papá...”. Esta Sentenciadora valora el contendido de las evaluaciones psicológicas a los fines de decidir la presente causa.-
En fecha 22 de Abril de 2005, fue consignado por ante este Tribunal la constancia de sueldo actualizada del ciudadano EDUARDO ENRIQUE MATUTE DIAZ emitida por la empresa DISUPECA, de cuyo contenido se desprende que el referido ciudadano no es empleado de esa empresa, por lo que igualmente no goza de ninguno de los beneficios establecidos en la norma, asimismo manifiestan a este Tribunal que la relación que une al ciudadano EDUARDO MATUTE con la empresa es que vende los productos que ellos comercializan en forma independiente y por lo cual se le cancela una comisión dependiendo de las ventas que realice y que la misma puede en alguna ocasiones llegar a la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (BS. 2.100,000,oo), esta Sentenciadora la valora a los fines de determinar la capacidad económica del ciudadano EDUARDO MATUTE DIAZ.- En fecha 26 de Mayo de 2005, fue consignado a las actas del presente expediente las resultas de la comunicación emanada de Seguros Nuevo Mundo, de cuyo contenido se evidencia el monto de las comisiones percibidas entre los meses de Enero y Noviembre de 2004, por la ciudadana ANA ALECIA BORTOT, esta Sentenciadora las valora a los fines de determinar la capacidad económica de la ciudadana ANA BORTOT.- En fecha 07 de Junio de 2005, la ciudadana ANA ALECIA BORTOT solicitó a este Tribunal se realizara INSPECCIÓN JUDICIAL en la empresa DISUPECA, a los fines de constatar cuanto obtuvo el ciudadano EDUARDO MATUTE por concepto de comisión en los años 2003- 2004 hasta el 2005 y en fecha 15 de Junio de 2005, la abogada CAROLINA WALTHER, en su carácter de representante legal del ciudadano EDUARDO MATUTE DIAZ, presentó escrito por medio del cual impugnó el escrito de fecha 07 de Junio de 2005, presentado por la ciudadana ANA ALECIA BORTOT, manifestando ser el mismo improcedente; y con respecto a la Inspección Judicial solicitada por la demandada, solicitó se desestimara la misma, esta Sentenciadora le indica a la parte demandante reconvenida que por cuanto no formalizó tal impugnación, tal como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora no se pronuncia en tal sentido.- En fecha 27 de Julio de 2005, se agregó al expediente la constancia de Trabajo emitida por la Compañía Casa Electrónica Las Chimeneas y de donde se desprende que la ciudadana YANNY CAROLINA GAMEZ, se desempeñó como Secretaria a tiempo completo entre Noviembre del año 2002 hasta el 15 de Diciembre de 2003, esta Sentenciadora la aprecia a manera de ilustración a los fines de decidir la presente causa.- En fecha 01 de Agosto de 2005, esta Juez Unipersonal fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el Octavo (8vo.) día de despacho siguiente después que conste en autos la última notificación de las partes, ordenando la comparecencia de los testigos, promovidos por la parte demandante reconvenida, ciudadanos: JOSE HERNAN ALARCON VILLAMIZAR y EDGAR DIAZ y de los testigos promovidos por la parte demandada reconviniente, ciudadanos: LILIAN JOSEFINA PRIET, MIRGAN JOSEFINA VELASQUEZ, GIOVANA ROSALIA GOMEZ GAMARRA, WILLIAM CENTENO, NORIS VILLAMIZAR DE LUNA y ANDRES ELOY SANCHEZ y vencido el lapso acordado por este Tribunal SE CELEBRO EL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS el día 19 de Septiembre de 2005, compareciendo el demandante reconvenido ciudadano EDUARDO MATUTE DIAZ, su apoderado judicial, abogado ALBERTO JOSE MORIN TORTOLERO y los testigos por el promovidos, ciudadanos: JOSE HERNAN ALARCON VILLAMIZAR y EDGAR DIAZ, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada reconviniente, ciudadana ANA BORTOT debidamente asistida por la abogada BELKYS MARIA GUEVARA MAYA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº 4.132. 871 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº el Nº 16.210 y de los testigos por ella promovidos, ciudadanos: LILIAN JOSEFINA PRIETO GONZALEZ, NORIS LEYEIRA VILLAMIZAR DE LUNA y ANDRES ELOY SANCHEZ. Una vez juramentados los testigos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 486 del Código de Procedimiento Civil y constatado por la Juez la presencia de la partes y de los testigos promovidos tanto por la parte demandante reconvenida como por la parte demandada reconviniente, declaró abierto el debate tal como lo dispone el Articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez concluido el mismo se levantó un acta de todo lo acontecido, la cual riela a los folios 238 al 245 del expediente.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
Consignó junto con el libelo de la demanda, acta de matrimonio y partida de nacimiento de su hijo, el niño EDUARDO ANDRES MATUTE BORTOT, asimismo consignó copia fotostática de la partida de nacimiento de su hijo JESUS EDUARDOMATUTE BONOMI, la cual corre inserta al folio 42 del expediente, seis (06) bauches a nombre de EDUARDO ANDRES MATUTE BORTOT, del Banco de Venezuela, recibo emitido por la Unidad Educativa San Gabriel Arcángel por un monto de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 465.000,oo) el cual corre inserto al folio 49 del expediente, constancia de pago de los años 2003- 2004, del mismo instituto, factura de compra de útiles escolares para el niño EDUARDO ANDRES MATUTE BORTOT, los cuales esta Sentenciadora valora a los fines de decidir la presente causa y promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE HERNAN ALARCON VILLAMIZAR y EDGAR DIAZ.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
Siendo el día fijado para la contestación de la demanda, la oportunidad correspondiente para que la parte demandada señalara todas aquellas pruebas que considerara convenientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reconvino en la demanda y consignó junto con la reconvención propuesta las copias certificadas del Acta de matrimonio de los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE MATUTE DIAZ y ANA ALECIA BORTOT GAMEZ, de nacimiento del niño EDUARDO ENRIQUE MATUTE y copia fotostática de la denuncia interpuesta en contra del ciudadano EDUARDO MATUTE por ante la Oficina contra la Violencia a la Mujer y la Familia, seccional Las Acacias y promovió las testimoniales de los ciudadanos: LILIAN JOSEFINA PRIETO, MIRIAN JOSEFINA VELASQUEZ, GIOVANA ROSALIA GOMEZ GAMARRA, WILLIAM CENTENO, NORIS VILLAMIZAR DE LUNA y ANDRES ELOY SANCHEZ, compareciendo al acto oral de evacuación de pruebas los ciudadanos: LILIAN JOSEFINA PRIETO GONZALEZ, NORIS LEYEIRA VILLAMIZAR DE LUNA y ANDRES ELOY SANCHEZ, quienes al ser interrogados no fueron contestes en el interrogatorio que les fuera formulado, por lo que este Tribunal no le imparte ningún valor probatorio a sus declaraciones.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
Del acta de matrimonio consignada a los autos se evidencia que los cónyuges contrajeron matrimonio el 28 de Julio de 1995, por ante la Prefectura de la Parroquia El Socorro del Municipio Valencia del Estado Carabobo y al ser interrogados los testigos promovidos por la parte demandada reconviniente respondieron de la siguiente manera: LILIAN JOSEFINA PRIETO GONZALEZ: “…SEGUNDA - Diga la testigo si por el conocimiento que de los mencionados ciudadanos le consta que el ciudadano EDUARDO MATUTE DIAZ abandono el hogar común ubicado en la urbanización Valles de Camoruco residencias altos Chamas, piso 14, apartamento 14 D- Valencia Estado Carabobo, y si le consta que desde 20 Septiembre del 2003 hasta la presente no ha regresado al mismo, CONTESTO. Si me consta. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano EDUARDO MATUTE DIAZ no ha cumplido con los deberes de cónyuge, ni de padre, no le proporciona los medios económicos suficientes para el sostén del hogar. CONTESTO: Si me consta. CUARTA. Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano EDUARDO MATUTE DIAZ, mantenía y mantiene relación extramatrimonial con la prima hermana de la ciudadana ANA ALECIA BORTOT DE MATUTE. CONTESTO. Si me consta.- Asimismo al ser repreguntada por la parte demandante reconvenida respondió de la siguiente manera: “…PRIMERA REPREGUNTA. Diga la testigo como se llama la prima hermana de la ciudadana de la ciudadana ANA ALECIA BORTOT DE MATUTE de la cual hace referencia que mantiene relaciones extramatrimoniales con el ciudadano EDUARDO MATUE. CONTESTO: CAROLINA, no recuerdo el apellido. SEGUNDA REPREGUNTA. Diga la testigo quien le dijo a usted, que el señor EDUARDO MATUTE no ha cumplido con los deberes de padre. CONTESTO: No yo he podido presenciar como el niño no ha tenido los suficientes medios para los gastos médicos, buena alimentación y su buena vestimenta. TERCERA REPREGUNTA. Diga la testigo si usted tiene el conocimiento de que el señor EDUARDO MATUTE, viene consignado en el Tribunal la pensión de alimento fijada por dicho organismo de manera mensual y consecutiva. CONTESTO: No se…”. NORIS LEYEIRA VILLAMIZAR DE LUNA: “…SEGUNDA - Diga la testigo si SE ENCONTRABA EN EL APRTAMENTO 14-d con la ciudadana ANA ALECIA BORTOT GAMEZ el día 18 de Agosto del año 2003 para organizarle una reunión a su esposo y si puede señalar, si a la entrada de dicho apartamento de la familia MATUTE BORTOT había en el piso ropas o accesorios que le hicieran pensar que en mismo había ocurrido una situación anormal. CONTESTO: No había nada. TERCERA. Diga la testigo si conocía usted; a la prima hermana de la ciudadana ANA ALECIA BORTOT, señora CAROLINA GAMEZ y si esta venia eventualmente al apartamento de la familia MATUTE BORTOT para ayudar a la ciudadana ANA en las labores del hogar. CONTESTO: Si, muy pocas veces…”. Igualmente al ser repreguntada por la parte demandante reconvenida respondió: “…PRIMERA REPREGUNTA. Diga la testigo que es lo que se iba a organizar el día 18 de Agosto. CONTESTO: La reunión para el señor EDUARDO MATUTE, para su cumpleaños. SEGUNDA REPREGUNTA Diga la testigo si puede decir la fecha en que el señor EDUARDO MATUTE cumple años. CONTESTO: Creo que era el 28 de agosto, realmente no estoy segura, ella me invito, porque no tenemos una relación a fondo, TERCERA REPREGUNTA. Diga la testigo a que hora llego al apartamento el día 18 de Agosto. CONTESTO: Casi en la noche, no recuerdo la hora. CUARTA REPREGUNTA. Diga la testigo que día de la semana correspondía el día 18 de Agosto del año 2003. CONTESTO: Creo que era un día jueves…”. ANDRES ELOY SANCHEZ: “…SEGUNDA - Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano EDUARDO MATUTE DIAZ mantenía y mantiene relaciones extramatrimoniales con la ciudadana YANIS CAROLINA GAMEZ, prima hermana de la ciudadana ANA ALECIA BORTOT . CONTESTO: Si. TERCERA. Diga el testigo si el ciudadano EDUARDO MATUTE DIAZ vive o vivía en el conjunto residencial Los mangos, Sector Guayabal para el año 2003. CONTESTO: Si varias veces lo vi. Asimismo al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida respondió de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA. Diga el testigo en que fechas comenzó usted a ver al señor EDUARDO MATUTE en la residencias Los mangos. CONTESTO: Entre los meses de Febrero a Junio del año 2003…”. Igualmente al ser interrogados los testigos promovidos por la parte demandante reconvenida respondieron de la siguiente manera: JOSE ALARCON: “…TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que el día 18 de Agosto del 2003, presenciará cuando la señora ANA BORTOT, le manifestó al ciudadano EDUARDO MATUTE “te vas de la casa, no te quiero ver mas, lo único que me interesaba de ti, que me des el apartamento –y un hijo, nunca te he querido, recoja tu mierda y te vas lejos? CONTESTO: Si me consta CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la señora ANA ALECIA BORTOT DE MATUTE no atendía a su esposo en las obligaciones mas elementales, tales como comida ropa, y cuando el señor MATUTE le reclamaba esta le mentaba la madre…”, “…SEXTA. Diga el testigo si el dia 18 de Agosto del año 2003 en que usted presencio los hechos NARRADOS a parte del señor EDGAR DIAZ, vio a otra persona mas presenciar los hechos en que la señora ANA BORTOT DE MATUTE le dijo a su esposo que se marchara del hogar. CONTESTO: No había mas nadie, solo la señora ANA, el señor EDUARDO, el señor EDGAR DIAZ y yo…”, asimismo al ser repreguntado por la parte demandada reconviniente respondió: “…PRIMERA REPREGUNTA. Diga el testigo donde sucedieron los hechos que acaba de señalar CONTESTO. Sucedió en el apartamento ubicado en Camoruco, edificio Chama, piso 14. SEGUNDA REPREGUNTA. Diga el testigo si puede explicar a esta sala que hacia usted en el apartamento de los esposos MATUTE. CONTESTO: Yo me dedico al servicio de taxis ejecutivo y el señor EDUARDO MATUTE me contrato para realizarle un viaje a Coro, aproximadamente regresamos como a las 6 de la tarde de ese día y le estaba ayudando con su material de subirlo a su apartamento. TERCERA REPREGUNTA. Diga el testigo si puede señalar quien es la persona que menciona como EDGAR. CONTESTO. Tengo entendido que es amigo del señor Eduardo y lo conocí ese día…”, “…QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si esta casado con la ciudadana CAROLINA WALTER MENDOZA…”, “…CONTESTO: Si, soy su esposo…”.- EDGAR JESÚS DIAZ PRIMERA: “…TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que el día 18 de Agosto del 2003, presenciar cuando la señora ANA BORTOT, le manifesto al ciudadano EDUARDO MATUTE lo siguiente “te vas de la casa, no te quiero ver mas, lo único que me interesaba de ti, que me des el apartamento –y un hijo, nunca te he querido, recoja tu mierda y te vas lejos? CONTESTO: Si me consta…”, “…QUINTA. Diga el testigo si el día 18 de Agosto del año 2003 en que usted presencio los hechos NARRADOS a parte del señor JOSE ALARCÓN, ANA BORTOT DE MATUTE y EDUARDO MATUTE vio a otra persona mas presenciar los hechos en que la señora ANA BORTOT DE MATUTE le dijo a su esposo que se marchara del hogar. CONTESTO: en el pasillo cuando subimos no había mas nadie…”, el mismo al ser repreguntado por la parte demandada reconvincente respondió de la siguiente manera: “…PRIMERA REPREGUNTA. Diga el testigo que hacia Usted en el apartamento de los esposos MATUTE BORTOT. CONTESTO: Yo estaba en el apartamento, venia llegando con el señor MATUTE de Punto Fijo y subí con el a recoger una información que me tenia que entregar, cuando no pudo abrir la puerta toco el timbre y la señora MATUTE le dijo lo antes narrado. SEGUNDA REPREGUNTA. Diga el testigo si usted es compañero de trabajo del señor EDUARDO MATUTE. CONTESTO: Fui compañero de trabajo hasta Diciembre del año 2003 y no el termino de compañero sino que trabajamos para la misma empresa como vendedores independientes. TERCERA REPREGUNTA. Diga el testigo si conoce al señor JOSE ALARCÓN. CONTESTO. Conocí al señor ALARCON el 18 de Agosto del 2003 cuando me lo presento el señor MATUTE en Punto Fijo Estado Falcón…”, “…CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si al llegar al apartamento del señor EDUARDO MATUTE, como bien lo señala al no penetrar este al mismo pudo usted observar cualquier otra situación que le pareciera anormal. CONTESTO: Al llegar al pasillo del piso 14 yo no llegue a entrar al apartamento habían tirados pantalones, zapatos, camisas y por lo que dijo la señora de MATUTE en ese instante presumo que eran de el.
Una vez interrogados los testigos a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 481 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, abogado ALBERTO JOSE MORIN TORTOLERO presentó su alegato de conclusiones y expuso: “...La presente acción de Divorcio fue presentada ante este Tribunal el 22 de Diciembre del año 2003, sobre los hechos escuetos en el escrito de demanda se configuran las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil, o sea abandono voluntario del hogar e injurias graves que hacen imposible la vida en común, en el mismo escrito de demanda acompaño el acta de matrimonio y de nacimiento y promuevo las pruebas testificales las cuales acompañadas con el poder que corre inserto al folio 4 y 5 del expediente, todos estos instrumentos pido respetuosamente al Tribunal sean incorporadas al proceso a los fines del principio contradictorio que se le otorga a la otra parte de ejercer el derecho a la defensa sobre dichos instrumentos y con relación a la prueba testimonial debo señalar que los testigos, JOSE ALARCON y EDGAR DIAZ aparte de contestar el interrogatorio de manera conteste fueron repreguntados por la parte demandada sin que el testimonio de ambos concurridos hayan caído en contradicción es mas el testigo JOSE ALARCÓN con su testimonio se logro probar la causa de abandono voluntario del hogar en que incurrió la demandada sobre los hechos expuestos en este acto y sobre la injuria grave que hace imposible la vida en común, en cuanto al testigo EDGAR DIAZ, no incurrió en contradicción y se logro probar con su testimonio el abandono voluntario del hogar en que incurrió la demandada sobre los hechos ya conocidos en este acto, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal que debe declarar con lugar la presente acción en cuanto a la reconvención formulada por la demandada reconviniente debo señalar que los testigos promovidos por ella no aportan nada al proceso ya que los mismos incurrieron con sus testimonios en contradicción, con efecto al ciudadano ANDRES ELOY SANCHEZ, declara haber visto al señor EDUARDO MATUTE entre los m eses de Febrero a Junio Del año 2003, cuando en el propio texto de la reconvención aparece que mi representado supuestamente abandono el día 20 de Septiembre del 2003 y se fue a vivir al conjunto residencial Los Mangos . Es notable la contradicción entre lo que dice la reconvención y el dicho del texto, en cuanto a la ciudadana NORIS VILLAMIZAR DE LUNA, incurre en contradicción ya que si bien es cierto que los testigos por mi representado declaran que la hora en que se sucedieron los hechos el día 18 de Agosto del año 2003, ella manifestó que los hechos habían ocurrido en la nochecita por lo tanto la ciudadana juez al valorar el testimonio de los testigos debe adminicularlos entre la declaración de los testigos de la parte actora que quedaron conteste al manifestar que los hechos ocurrieron el día 20 de agosto del año 2003, y por otra parte incurrió en contradicción ya que el día de semana en que ocurrieron los hechos fue el día lunes y no el Jueves por lo que su testimonio deber ser desechados del proceso y la ciudadana LILIAN PRIETO incurrió no solamente en contradicción sino que demostró tener poco conocimiento del caso, de no conocer los hechos sobre los cuales declaraba específicamente ignoraba el monto de la pensión de alimento. Es todo. En el mismo acto la parte demandada reconviniente con fundamento en lo dispuesto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente presentó su alegato de conclusiones de la siguiente manera: “...En cuanto a los hechos la parte actora en este proceso señala que en fecha 18 de agosto de 2003 fue despedido del hogar común por la parte demandada alegando abandono voluntario e injuria grave señalada en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, alegando abandono voluntario e injuria grave que hacían imposible la vida en común, promoviendo como pruebas la testifical a los ciudadanos de nombre JOSE HERNAN ALARCON VILLAMIZA, asimismo presentaron todos losa elementos señalados en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando en el tiempo legal para la contestación de la demanda mi asistida en el acto contestó la misma, rechazando en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte demandante, reconviniendo en el mismo acto a la parte demandante ciudadano EDUARDO MATUTE DIAZ, sobre el hecho de que fue el el que abandonó voluntariamente el hogar común, el cual consta en autos y aquí doy por reproducido y que fue en fecha 20 de agosto del año 2003, cuando voluntariamente el ciudadano EDUARDO MATUTE DIAZ abandonó a su esposa y su hijo del que hasta ahora había sido su domicilio conyugal, reproduzco para que surta su valor en la definitiva el acto de contestación y reconvención que riela a los folios 28 al 31 y que corre en esta causa. Mi asistida presentó pruebas testimoniales señalando varios testigos de los cuales se presentaron al acto tres de ellos, entre ellos la ciudadana LILIAN JOSEFINA PRIETO, NORIS VILLAMIZAR LUNA y ANDRES SANCHEZ, estos testigos en su esencia y solicito sean valorados como tal porque así lo expresa la misma Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente en cuanto a lo esencial de lo probado, que si bien es cierto que existe un abandono voluntario no fue de parte de la ciudadana ANA ALECIA BORTOT, sino del ciudadano EDUARDO MATUTE DIAZ, el que a pesar de estar residenciado en el apartamento que funja de domicilio conyugal mantenía relaciones extramatrimoniales con otra ciudadana en otro lugar y llegaba a su casa, fungiendo ser un buen esposo, en cuanto a los testigos presentados por la parte demandante ciudadano JOSE ALARCON solicito por ser testigo mendaz ya que es esposo de la abogada demandante en este proceso bien podría entrar en suspicacia la parte demandada de que su esposa la parte demandante podría comentarle todo lo sucedido en este proceso, por ello solicito su testimonio no sea vinculante para la decisión de este Tribunal. En cuanto al testigo EDGAR DIAZ también testigo mendaz en este proceso señaló hechos que fueron mandados a señalar ya que desde su misma declaración señaló que fue compañero de trabajo del ciudadano demandante y por eso solicito a este Tribunal no sea tomado en cuenta por el Tribunal al momento de dictar sentencia definitiva y por último solicito la presente demanda sea declarada con lugar en relación a mi asistida y que sean valoradas las pruebas documentales que corren insertas a los folios 71 185...”.
Esta sentenciadora desestima las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada reconviniente, toda vez que sus declaraciones no aportaron elemento alguno que permita conocer a esta Juzgadora, como exactamente le constan los hechos por ellos declarados, todo ello en virtud de considerar quien decide, que dichos testigos se limitaron a responder “si me consta”, “no recuerdo el apellido”, “no se”, “creo que era el 28 de agosto, realmente no estoy segura”, “no recuerdo la hora”, “creo que era un día jueves” a casi la totalidad de las preguntas que les fueron formuladas, en torno a las cuales rindieron sus declaraciones. De igual forma observa esta Sentenciadora, que no obstante, haber sido repreguntados estos testigos, los mismos y en función a la imprecisión y extensión de sus dichos, no aportan a los autos, elementos de juicio suficientes que conlleven a determinar la veracidad de los hechos por ellos declarados, trayendo tal situación como consecuencia que sus deposiciones no le merezcan fe a esta juzgadora y con respecto a las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante reconvenida, esta sentenciadora le imparte todo el valor probatorio a la declaración del testigo EDGAR DIAZ y desestima la declaración del ciudadano JOSE ALARCON por ser el cónyuge de la abogada CAROLINA WALTHER, apoderada judicial del demandante reconvenido, ciudadano EDUARDO MATUTE, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil que textualmente establece: “Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aún cuando sean ascendientes o descendientes” (negrillas de la Sala).-
Estando dentro del lapso establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para dictar sentencia, que textualmente establece: “Contestada la demanda en forma afirmativa, o concluido el acto oral de evacuación de pruebas, sin más trámite, el juez procederá a dictar la sentencia dentro de un plazo no mayor de cinco días”, este Tribunal pasa a hacerlo en base a las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La acción de Divorcio intentada por la abogada CAROLINA WALTHER MENDOZA, en su carácter de representante legal del ciudadano EDUARDO ENRIQUE MATUTE, en contra de su cónyuge, ciudadana ANA ALECIA BORTOT, se encuentra fundamentada en las causales segunda y tercera del Articulo 185 del Código Civil, es decir: “ABANDONO VOLUNTARIO” y “ LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN”. SEGUNDO: Que fuera planteada en el acto de la contestación de la demanda por parte de la ciudadana ANA ALECIA BORTOT, RECONVENCION por la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil, es decir “ABANDONO VOLUNTARIO”, en contra del ciudadano EDUARDO ENRIQUE MATUTE, la cual no fue debidamente probada por la parte demandada reconviniente.- TERCERA: Que durante el juicio se cumplieron los extremos de la ley. CUARTO: Que en el presente caso la demanda se intentó por las causales segunda y tercera del Articulo 185 del Código Civil, las cuales fueron demostradas y comprobadas con las testimoniales promovidas que fueron analizadas en donde el testigo EDGAR DIAZ promovido y evacuado por la parte demandante reconvenida fue conteste, afirmativo, aseverativo en sus deposiciones demostrando el abandono voluntario y la injuria grave de las cuales fue objeto el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MATUTE por parte de la ciudadana ANA ALECIA BORTOT y por cuanto los Jueces de Protección no estamos sometidos a la tarifa legal prevista en el Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora en base a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al cual se acude por analogía a través de las máximas de experiencia, la equidad o la convicción razonada, sumado a ello los principios innovadores del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le imparte pleno valor probatorio a las declaraciones del testigo EDGAR DIAZ.- Asimismo, para decidir la presente causa, esta Sentenciadora hace suyo el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 26 de julio del año 2001, a través de la cual asentó:
“…El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demanda a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vinculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. …”
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la abogada CAROLINA WALTHER MENDOZA, en su carácter de representante legal del ciudadano EDUARDO ENRIQUE MATUTE, contra su cónyuge ANA ALECIA BORTOT, en base a las causales segunda y tercera del Código Civil y SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta y en consecuencia, declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía desde el 03 de Junio de 1988. Así se declara.-
Con respecto al niño EDUARDO ANDRES MATUTE BORTOT: LA GUARDA Y CUSTODIA continuará siendo ejercida por la madre, tal como la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho.- LA PATRIA POTESTAD continuará siendo ejercida por ambos progenitores, tal como lo establece la Ley.- En relación con la OBLIGACION ALIMENTARIA de conformidad con lo establecido en el Articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por ser este un derecho en el que esta interesado el orden público, en virtud de que los niños y adolescentes son sujetos de derecho a los cuales el Estado le debe Protección integral sin limitación o restricción solo mediante Ley, se fija en la cantidad de UN (01) SALARIO MINIMO, en consecuencia, el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MATUTE deberá entregar a la ciudadana ANA ALECIA BORTOT la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs.405.000,oo) mensuales a los fines alimentarios de su menor hijo.- En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, el niño EDUARDO ANDRES, quien ejerció su derecho a opinar y a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y tomando en cuenta el contenido de las evaluaciones psicológicas practicadas por la Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal de Protección, compartirá con su progenitor, ciudadano EDUARDO ENRIQUE MATUTE los fines de semana cada quince (15) días, previo acuerdo con la madre, ciudadana ANA ALECIA BORTOT a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 27 de la referida ley, que textualmente establece: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
No se demostró la existencia de bienes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año 2005.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

La Juez Profesional de Protección,

Dra. Magaly Pérez Velásquez

La Secretaria,

Abog. Morela Sereno M.





En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:55 p.m.-


La Secretaria,




Expediente N° C-19341.-
MPV.-