REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL N° 3.
EN SU NOMBRE


DEMANDANTE: ALESIA COROMOTO HERNANDEZ POLANCO

ABOGADO: ANGEL MENDOZA PATETE

DEMANDADO: HECTOR JOSE MENDOZA MORALES

ADOLESCENTES: ALEJANDRA BETZABETH y HECTOR ALEXANDER
MENDOZA HERNANDEZ

MOTIVO: DIVORCIO

FECHA: 28 DE SEPTIEMBRE DE 2005.

EXPEDIENTE N°: C- 20.274.-

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada en fecha 05 de Marzo de 2004, por la ciudadana ALESIA COROMOTO HERNANDEZ POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°7.012.092, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado ANGEL MENDOZA PATETE, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro.27.275, en contra del ciudadano HECTOR JOSE MENDOZA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.173.000, por DIVORCIO. En fecha 18 de Marzo de 2004, se admitió la demanda, se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio y de conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal N° 3 dictó las medidas provisionales que se aplicarían hasta la conclusión del juicio, en lo referente a: a) la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores; b) La guarda y custodia continuará siendo ejercida por la madre; c) En relación al régimen de visitas, el padre compartirá con sus hijos los fines de semana. d) A los fines de fijar Obligación Alimentaria se ordenó oficiar a la Empresa Burbujas Plásticas, C.A. solicitando Informe Actualizado de Ingresos del ciudadano HECTOR JOSE MENDOZA, igualmente se acordó el embargo preventivo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las prestaciones sociales del demandado y se ordenó la apertura del Cuaderno separado de Medidas. Asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha 06 de Octubre de 2004. En fecha 12 de Mayo de 2004, fue agregado al expediente la Constancia de Ingresos del ciudadano HECTOR JOSE MENDOZA MORALES, emitida por la Empresa BURBUPLAST C.A., y de cuyo contenido se desprende que el demandado devenga un salario mensual de SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 661.280,00) mensuales, del cual se le hacen deducciones correspondientes al I.V.S.S y a la Ley de Política Habitacional. En fecha 28 de Julio de 2004, la ciudadana ALESIA COROMOTO HERNANDEZ POLANCO, otorgó Poder Apud- Acta a los abogados ANGEL MENDOZA PATETE y EMELINA ROJAS DE MENDOZA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.275 y 76.931 respectivamente, los cuales se tienen como parte en el presente Juicio. En fecha 19 Agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, abogado ANGEL MENDOZA PATETE, presentó escrito solicitando se estableciera una Pensión de Alimentos a favor de los hijos de su representada, se decretara Medida Cautelar de Embargo a los fines de asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria. En fecha 21 de octubre de 2004, este Tribunal libró Exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines que practicara la citación del ciudadano HECTOR JOSE MENDOZA MORALES. En fecha 22 de Noviembre de 2004, la ciudadana ALESIA COROMOTO HERNANDEZ, confirió poder Apud- Acta, a la abogada YESENIA VILLEGAS, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 86.410, tal como consta al folio 24 del expediente, la cual se tiene como parte en el presente juicio.- En fecha 05 de Abril de 2005, se agregaron al expedientes las resultas de la comisión conferida al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, de cuyo contenido se evidencia que el ciudadano HECTOR JOSE MENDOZA MORALES, fue debidamente CITADO en fecha 28 de Enero de 2005. En fecha 23 de Mayo de 2005 tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana ALESIA COROMOTO HERNANDEZ POLANCO, debidamente asistida por la abogada YESENIA VILLEGAS DE NORIEGA, asimismo se dejó constancia que la parte demandada, no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial. Así mismo se emplazó a las partes para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO.- En fecha 08 de Julio de 2005, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se dejó constancia de la presencia de la parte Actora, ciudadana ALESIA COROMOTO HERNANDEZ POLANCO, debidamente asistida por la abogada YESENIA VILLEGAS DE NORIEGA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 86.410, igualmente se dejó constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni mediante apoderado judicial. En el mismo acto la parte actora insistió en la demanda que tiene intentada contra su cónyuge y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda presentada por ante este Tribunal.- El Tribunal emplazó a la parte demandada para el acto de la contestación de la demanda a celebrarse el quinto (5°) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio. En fecha 18 de Julio de 2005, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, este Tribunal dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano HECTOR JOSE MENDOZA MORALES, parte demandada, ni por sí ni mediante apoderado judicial y por cuanto en el procedimiento de divorcio en el que estén involucrados niños y adolescentes, no es sancionada la incomparecencia del demandante al acto de la contestación de la demanda, toda vez que lo contenido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, resulta en contravención con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la comparecencia del demandante al acto de la contestación a la demanda en el juicio de divorcio, se determina que dicha norma no es aplicable al procedimiento objeto de estudio.- En fecha 28 de Julio de 2005, esta Juez Unipersonal N° 3 fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el quinto (5to.) día de despacho siguiente, ordenando la comparecencia de los testigos, promovidos por la parte demandante, ciudadanos: JOSE ALMARZA, ERVIN YOHAN PEREZ PARRA, JOSEFINA TABARES y ANGELA MOLINA DURAN. En fecha 05 de Agosto de 2005, por cuanto era el día indicado por este Tribunal para que se celebrara el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y por cuanto el mismo coincidió con el Acto Oral de Evacuación de Pruebas fijado en la causa N° 24.422 por Privación de Patria Potestad, se acordó diferir dicho Acto para el quinto día de despacho siguiente a las 11:00 a.m. En fecha 20 de Septiembre de 2005, vencido el lapso acordado por este Tribunal SE CELEBRO EL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ALESIA COROMOTO HERNANDEZ POLANCO, y de su apoderada judicial abogada YESENIA VILLEGAS DE NORIEGA y de los testigos por ella promovidos, ciudadanos JOSE ASCENCIÓN ALMARZA DESLIZ y CARMEN JOSEFINA SALAS DE TABARES, igualmente se dejó constancia que no comparecieron al Acto Oral de Evacuación de Pruebas los testigos promovidos, ciudadanos: ERVIN YOHAN PERE PARRA y ANGELA MOLINA DURAN.- En el mismo acto se dejó constancia que la parte demandada, ciudadano HECTOR JOSE MENDOZA MORALES no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial.- Una vez juramentados los testigos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 486 del Código de Procedimiento Civil y constatado por la Juez la presencia de la partes y de los testigos promovido por la parte demandante, declaró abierto el debate tal como lo dispone el Articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez concluido el mismo se levantó un acta de todo lo acontecido, la cual riela a los folios 79 al 82del expediente.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Consignó junto con el libelo de la demanda, acta de matrimonio y partidas de nacimiento de sus hijos ALEJANDRA BETZABETH y HECTOR ALEXANDER MENDOZA HERNANDEZ y promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE ALMARZA, ERVIN YOHAN PEREZ PARRA, JOSEFINA TABARES y ANGELA MOLINA DURAN, compareciendo al Acto Oral de Evacuación de Pruebas los ciudadanos JOSE ASCENCIÓN ALMARZA DESLIZ, CARMEN JOSEFINA SALAS DE TABARES, quienes al ser interrogados por la apoderada judicial de la parte demandante fueron contestes en sus declaraciones, por lo que este Tribunal le imparte todo el valor probatorio a sus declaraciones.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No consignó.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
Del acta de matrimonio consignada a los autos se evidencia que los cónyuges contrajeron matrimonio el 20 de Diciembre de 1980, por ante el jefe de la Alcaldía de los Guayos del Estado Carabobo, que al ser interrogados los testigos promovidos por la parte demandante respondieron de la siguiente manera: JOSE ASCENCION ALMARZA DESLIZ: “... SEGUNDA: Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene de la pareja sabe y le consta desde cuando el ciudadano HECTOR MENDOZA, abandono el hogar. CONTESTO: Desde hace 8 años aproximadamente. TERCERA: Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano HECTOR MENDOZA no cumplía con las obligaciones propias de esposo al igual que la de un buen padre de familia con sus hijos el niño HECTOR ALEXANDER y la adolescente ALEJANDRA BETZABETH MENDOZA HERNANDEZ. CONTESTO: Si, desde el mismo tiempo en que se fue de la casa...”. En el mismo acto intervino la Juez y de conformidad con lo dispuesto en los literales a, b y j del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: “...Diga el testigo como le consta que el ciudadano HECTOR MENDOZA, abandono el hogar constituido con la ciudadana ALESIA HERNANDEZ: CONTESTO: Yo soy vecino de la señora ALESIA y me consta que el mas nunca ha ido a su casa, uno como vecino se da cuenta de quien llega y quien sale de las otras casas, y yo estando de visita nunca lo he visto llegar a la que era su hogar y la señora ALESIA es hombre y mujer y por eso ella me manifestó que se tenia que divorciar por el abandono del cual había sido objeto...”- CARMEN JOSEFINA SALAS DE TABARES: “...SEGUNDA: Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene de la pareja sabe y le consta desde cuando el ciudadano HECTOR MENDOZA abandono el hogar. CONTESTO: Si, me consta que el señor HECTOR abandono a la señora ALESIA, ya que por el hecho de vivir tan cerca nos comunicábamos y me dijo que el se había ido y me consta que se fue de la casa porque mas nunca lo volví a ver aproximadamente hace como 8 años...”. Esta sentenciadora le imparte a las declaraciones de los testigos, ciudadanos, JOSE ASCENCION ALMARZA DESLIZ y CARMEN JOSEFINA SALAS DE TABARES todo su valor probatorio con relación al abandono voluntario del cual fue objeto la ciudadana ALESIA COROMOTO HERNANDEZ POLANCO, por parte de su conyuge, ciudadano HECTOR JOSE MENDOZA MORALES.-
Una vez interrogados los testigos a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 481 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada YESENIA VILLEGAS, presentó su alegato de conclusiones y expuso: “... En relación a las pruebas evacuadas y presentados los testigos quienes han sido contestes en sus respuestas, solicito sean valoradas y declarada con lugar en la definitiva ya que efectivamente se demostró que el señor HECTOR JOSE MENDOZA MORALES abandono el hogar. En relación a la Guarda y Custodia solicito siga siendo ejercida por la madre ciudadana ALESIA COROMOTO HERNANDEZ POLANCO, hasta que el niño y la adolescente cumplan con la mayoría de edad, en relación a la medida provisional dictada por la Juez N° 3, en lo que se refiere al Régimen de visitas y alimento solicito al Tribunal se mantengan las mismas...”.-
Estando dentro del lapso establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para dictar sentencia, que textualmente establece: “Contestada la demanda en forma afirmativa, o concluido el acto oral de evacuación de pruebas, sin más trámite, el juez procederá a dictar la sentencia dentro de un plazo no mayor de cinco días”, por lo que este Tribunal pasa a hacerlo en base a las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La acción de Divorcio intentada por la ciudadana ALESIA COROMOTO HERNANDEZ POLANCO, debidamente asistida por la abogada YESENIA VILLEGAS DE NORIGA, en contra de su cónyuge, ciudadano HECTOR JOSE MENDOZA MORALES, se encuentra fundamentada en la causal segunda del Articulo 185 del Código Civil, es decir: “ABANDONO VOLUNTARIO”. SEGUNDO: Que durante el juicio se cumplieron los extremos de la ley. CUARTO: Que en el presente caso la demanda se intentó por la causal segunda del Articulo 185 del Código Civil, que fuera demostrada y comprobada con la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante, quienes fueron contestes, afirmativos, aseverativos en sus deposiciones demostrando el abandono voluntario del cual fue objeto la ciudadana ALESIA COROMOTO HERNANDEZ POLANCO por parte del ciudadano HECTOR JOSE MENDOZA MORALES.-
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por la ciudadana ALESIA COROMOTO HERNANDEZ POLANCO, debidamente asistida por el abogado ANGEL MENDOZA PATETE en contra de su cónyuge HECTOR JOSE MENDOZA MORALES, en base a la causal segunda del Código Civil, esto es ABANDONO VOLUNTARIO y en consecuencia, declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía desde el 20 de Diciembre de 1980. Así se declara.-
Con respecto a la adolescente ALEJANDRA BETZABETH MENDOZA HERNANDEZ y el niño HECTOR ALEXANDER MENDOZA HERNANDEZ, LA GUARDA Y CUSTODIA continuará siendo ejercida por la madre, tal como la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho.- LA PATRIA POTESTAD continuará siendo ejercida por ambos progenitores, tal como lo establece la Ley.- En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA de conformidad con lo establecido en el Articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por ser este un derecho en el que esta interesado el orden público, en virtud de que los niños y adolescentes son sujetos de derecho a los cuales el Estado les debe protección integral sin limitación o restricción solo mediante Ley, y por cuanto el ciudadano HECTOR JOSE MENDOZA MORALES, aún cuando fue debidamente citado no compareció a ninguno de los actos celebrados en este Tribunal, así como tampoco demostró tener otras cargas familiares, se fija la obligación Alimentaria con carácter definitivo a favor de la adolescente ALEJANDRA BETZABETH y del niño HECTOR ALEXANDER MENDOZA MORALES en la TERCERA PARTE del sueldo que devenga el ciudadano HECTOR JOSE MENDOZA MORALES en la Empresa BURBUJAS PLASTICAS C.A. que actualmente asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.155.794,oo) y del TREINTA POR CIENTO (30%) por concepto de Utilidades que le puedan corresponder al referido ciudadano, quedando ratificadas las medidas provisionales de embargo decretadas por este Tribunal de Protección con carácter provisional en fecha 15 de Septiembre del año 2.004, dichos montos deberán continuar siendo remitidos en cheque en su debida oportunidad a nombre de este Tribunal de Protección a los fines alimentarios de la adolescente ALEJANDRA BETZABETH y del niño HECTOR ALEXANDER MENDOZA MORALES.- Se designa Agente de Retención al ciudadano Jefe de Personal de la Empresa BURBUPLAST, BURBUJAS PLASTICAS C.A. Líbrese el correspondiente oficio.- En cuanto al REGIMEN DE VISITAS la adolescente ALEJANDRA BETZABETH y el niño HECTOR ALEXANDER, compartirán con su progenitor, ciudadano HECTOR JOSE MENDOZA MORALES, los fines de semana, previo acuerdo con la madre, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 27 de la referida ley, que textualmente establece: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
No se demostró la existencia de bienes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, en Valencia a los veintisiete (28) días del mes de Septiembre del año 2005.- Años: 195° de la Independencia y 145° de la Federación.-


La Juez Profesional de Protección,

Dra. Magaly Pérez Velásquez
La Secretaria,

Abog. Sandra Sáez


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.-


La Secretaria,

Expediente N° C-20274.-
MPV.-