REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTES: RUBEN JOSE MAGALLANES SIFONTES
AGLES SUHAIL BOLIVAR VILLAMIZAR
EXPEDIENTE Nº: C-27.541 - DIVORCIO 185-A
En fecha 25 de mayo del año 2.005, los ciudadanos RUBEN JOSE MAGALLANES SIFONTES y AGLES SUHAIL BOLIVAR VILLAMIZAR, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.807.595 y V-12.315.821 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada ANA DERLIS REBOLLEDO URBINA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 42.718 y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 27 de mayo de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 02 de agosto de 2005 los solicitantes RUBEN JOSE MAGALLANES SIFONTES y AGLES SUHAIL BOLIVAR VILLAMIZAR, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 19 de septiembre de 2005 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en esa misma fecha presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RUBEN JOSE MAGALLANES SIFONTES y AGLES SUHAIL BOLIVAR VILLAMIZAR, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 19 de noviembre de 1.993, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo.
En cuanto a los niños GIVIANY DANIELA y RAVEN JOSE MAGALLANES BOLIVAR, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo) mensuales, los cuales serán cancelados a razón de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 32.500,oo) semanales, y serán depositados en una cuenta de ahorro a nombre de la madre y de los niños a tal efecto. Dicho monto se irá ajustando progresivamente de acuerdo a los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela. Los gastos de medicinas, control médico, ropa, matrículas escolares, útiles, uniformes, serán por cuenta de ambos padres; en el mes de diciembre el padre establecerá el doble de la pensión alimentaria y será depositado en la cuenta de ahorro establecida para el pago de la pensión alimentaria. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre gozará de un régimen abierto, donde los padres previamente acordarán la visita de los niños.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 28 días del mes de septiembre del año Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,
Abog. Morela Sereno Montoya.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:00 de la mañana.
La Secretaria,
Exp. Nº C-27.541.-
MPV/ib.-
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