REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: VICTOR EDUARDO SALINA

AMERICA ADRIANA BLANCO MIRANDA



EXPEDIENTE Nº: C-27.756 - DIVORCIO 185-A


En fecha 03 de junio del año 2.005, los ciudadanos VICTOR EDUARDO SALINA y AMERICA ADRIANA BLANCO MIRANDA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.116.662 y V-11.683.723 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada HILDA MEDINA HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 62.118, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 08 de junio de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 11 de julio de 2005 los solicitantes VICTOR EDUARDO SALINA y AMERICA ADRIANA BLANCO MIRANDA, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 19 de septiembre de 2005 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en esa misma fecha presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos VICTOR EDUARDO SALINA y AMERICA ADRIANA BLANCO MIRANDA, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 18 de febrero de 1.993, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado del Distrito (hoy Municipio) Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
En cuanto a la adolescente ENDRINA ALEJANDRA, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía fiel y puntualmente la obligación alimentaria, en todas las formas y manifestaciones que prevee la Ley, y en la actualidad suministrará por este concepto la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, los cuales depositará en una cuenta de ahorro abierta en una entidad bancaria, para tal fin, dicha cantidad se ajustará anualmente de acuerdo al índice inflacionario y a las necesidades de la adolescente. Igualmente en los meses de agosto y diciembre el padre aportará una cuota especial para tal fin por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) para cubrir los gastos de recreación y navidad. Asimismo el padre y la madre de la adolescente se comprometen a sufragar cada uno de ellos, el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos de matrícula escolar, las mensualidades del colegio donde la adolescente cursa estudios, así como también los textos, útiles escolares, transporte, uniformes, necesarios para la educación de la adolescente. Igualmente cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, atención médica y hospitalización. Y todos los demás gastos de hacer para el mejor desarrollo mental, intelectual, social, de salubridad y de esparcimiento de modo de garantizar un normal y armónico desarrollo de la adolescente. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha gozado y seguirá gozando de un régimen abierto.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 29 días del mes de septiembre del año Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Morela Sereno Montoya.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:44 de la mañana.

La Secretaria,


Exp. Nº C-27.756.-
MPV/ib.-