REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: LUIS CARLOS RODRIGUEZ GONZALEZ

LUZ STELLA AGUILAR QUINTERO



EXPEDIENTE Nº: C-28.005 - DIVORCIO 185-A


En fecha 15 de junio del año 2.005, los ciudadanos LUIS CARLOS RODRIGUEZ GONZALEZ y LUZ STELLA AGUILAR QUINTERO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.008.763 y V-13.409.140 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado FERNANDO GONZALEZ ROMERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 86.452, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 27 de julio de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 09 de agosto de 2005 los solicitantes LUIS CARLOS RODRIGUEZ GONZALEZ y LUZ STELLA AGUILAR QUINTERO, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 19 de septiembre de 2005 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en esa misma fecha presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUIS CARLOS RODRIGUEZ GONZALEZ y LUZ STELLA AGUILAR QUINTERO, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 15 de mayo de 1.992, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Guacara del Estado Carabobo.
En cuanto a la niña LUISANA GABRIELA y al adolescente LUIS CARLOS, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, ambos progenitores la cumplían de forma compartida, y en la actualidad el padre suministrará por este concepto la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, suma de dinero que será depositada por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorro que se abrirá para tales efectos en una institución bancaria. Dicha cantidad de dinero, se incrementará tomando en consideración el índice de precio al consumidor (IPC). De igual manera queda convenido que ambos padres se comprometen en cancelar en cincuenta por ciento (50%) cualquier gasto extraordinario por concepto de medicina y asistencia médica, en caso de emergencia cuando la niña y el adolescente lo requieran. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha gozado y seguirá gozando de un régimen abierto, de manera que el padre tiene derecho a visitar a sus hijos, estar con ellos, llevarlos de paseo en cualquier oportunidad que desee, siempre que sea en horas que no entorpezcan la alimentación, descanso e instrucción de la niña y del adolescente, y en la medida que la salud de los mismos y la ocupación del padre lo permita. DE LOS FINES DE SEMANA, en forma alterna durante cada mes, un fin de semana con cada progenitor, de manera que ambos disfrutarán de la compañía de sus hijos por lo menos durante dos fines de semana durante cada mes. Es entendido que el disfrute de estos fines de semana que le corresponden al padre, la niña y el adolescente podrán pernoctar fuera de la residencia de la madre de ser necesario y previa comunicación. DE LOS DIAS DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA, cada uno de estos períodos la niña y el adolescente lo pasarán en su totalidad con cada progenitor determinándose el primero de ellos los disfrutarán con el padre y el segundo con la madre, y así sucesivamente en forma alterna. DE LAS VACACIONES ESCOLARES, las vacaciones escolares de fin de año escolar, se dividirán en dos períodos correspondiéndole a cada uno de los progenitores uno de ellos, determinándose mediante acuerdo entre ambos a cual de los padres le corresponde el primer período y a cual el segundo; de esta forma los padres de mutuo y común acuerdo han establecido que el período vacacional correspondiente al mes de agosto la niña y el adolescente los disfrutarán en compañía de su padre. Podrán igualmente optar los progenitores que sus hijos pasen este período vacacional en su totalidad con uno solo de ellos, en el entendido de que el siguiente período vacacional lo pasarán con el otro progenitor, es decir, podrán los padres alternar la compañía de sus hijos, de tal manera, que corresponda sucesivamente a cada uno un período vacacional completo. DEL DIA DEL PADRE, DE LA MADRE Y CUMPLEAÑOS DE CADA UNO DE LOS PADRES, la niña y el adolescente la pasarán con el progenitor al cual corresponda la celebración en particular. DE LAS FIESTAS DE NAVIDAD Y AÑO NUEVO, ambos progenitores tratarán de compartir con sus hijos los días 24, 25, 31 de diciembre y el día 1 de enero de cada año. Si por cualquier circunstancia no pudiesen celebrar junto dichas festividades, trataran de ponerse de acuerdo sobre cual de esos días la niña y el adolescente lo pasarán con el padre y cual con la madre. En el caso de no existir acuerdo, se considerará que al padre le corresponda la primera navidad, pasar los días 24 y 25 de diciembre con sus hijos y a la madre 31 de diciembre y 1 de enero del año siguiente y así sucesivamente y de manera alternativa. DE LOS VIAJES AL EXTERIOR, queda entendido y así aceptado por ambos progenitores que tanto el padre como la madre podrán llevar en calidad de paseo fuera del país a sus hijos en tanto sea posible cuando se encuentren en el período de disfrute correspondiente a cada padre, inclusive los fines de semana y/o días feriados, o cuando alguno de los progenitores tenga a bien hacerlo. En todo caso, deberá existir por escrito una autorización del otro progenitor para efectuar dicho viaje. DE LAS RELACIONES CON LOS PARIENTES PROXIMOS, ambos progenitores convienen en estimular las relaciones de sus hijos con sus parientes próximos y por lo que de igual forma facilitarán las visitas y encuentros con ellos, a fin de que no se afecte el vínculo existente entre los respectivos parientes de sus progenitores y sus hijos.-
El ciudadano LUIS CARLOS RODRIGUEZ GONZALEZ cede a sus hijos LUISANA GABRIELA y LUIS CARLOS todos los derechos que como propietario tiene sobre el inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 46 y la unidad de vivienda sobre ella construida, que forma parte de la Primera Etapa de la Urbanización Bosques del Samán, ubicado en la Prolongación de la Calle Vargas al frente de la Urbanización Turumo en la Brangelera del Sector Mocundito, N° Catastral 06-02-01-61-01-05, en jurisdicción de la Parroquia Urbana Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo.- Con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, dada su naturaleza netamente civil, tanto el pronunciamiento sobre el régimen patrimonial matrimonial como la orden de liquidación de la comunidad conyugal deberá ser tramitado por ante los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial correspondiente. Sentencia 180 de fecha 19-02-2004, expediente N° 01-0998, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 29 días del mes de septiembre del año Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Morela Sereno Montoya.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:20 de la mañana.

La Secretaria,


Exp. Nº C-28.005.-
MPV/ib.-