REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTES: HECTOR EUCLIDES SALAZAR
MIRLA ESTHER REYES
EXPEDIENTE Nº: C-28.488 - DIVORCIO 185-A
En fecha 18 de julio del año 2.005, los ciudadanos HECTOR EUCLIDES SALAZAR y MIRLA ESTHER REYES, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.873.286 y V-10.226.637 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada EVELYN MONTILLA DE TORREALBA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 78.888, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 19 de julio de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 01 de agosto de 2005 los solicitantes HECTOR EUCLIDES SALAZAR y MIRLA ESTHER REYES, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 19 de septiembre de 2005 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en esa misma fecha presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos HECTOR EUCLIDES SALAZAR y MIRLA ESTHER REYES, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 09 de julio de 1.988, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Miguel Peña (hoy Parroquia), Distrito Valencia (hoy Municipio) del Estado Carabobo.
En cuanto a los adolescentes JEAN CARLOS y KIARA JACKELINE, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, dicha cantidad será aumentada en caso de que el padre disfrute de un aumento en sus ingresos económicos, ya que tiene conciencia de que a medida que vayan creciendo los adolescentes, éstos tendrán más necesidades, por lo tanto, la obligación alimentaria aquí convenida será revisada semestralmente de común acuerdo. Igualmente el padre correrá con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos en que pueda incurrir la madre por concepto de consultas pediátricas, medicinas, exámenes de laboratorio, hospitalización, cirugía, ortopedia y otros que requieran los adolescentes en razón del beneficio de su salud. Ambos padres convienen expresamente en que en el mes de septiembre de cada año y con motivo del inicio del año escolar de los adolescentes, el padre sufragará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que ocasione la adquisición de útiles escolares y uniformes que requieran los adolescentes y otros beneficios para su educación, los cuales serán suministrados separadamente de la obligación alimentaria mencionada, de igual manera el padre conviene en contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos en que con motivo de las fiestas navideñas incurriera la madre con motivo de vestidos, calzados y juguetes. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre gozará de un régimen abierto, es decir, tendrá derecho de visitar a sus hijos, inclusive llevarlos fuera de su residencia con acuerdo expreso de la madre, respecto al horario, tiempo determinado, sitio o lugar donde los llevará, sin que ambos tengan roces personales. El padre deberá considerar las obligaciones escolares de los adolescentes, con el fin de no perturbar sus horas de estudio, tareas u otras actividades extra escolares en que los adolescentes participen. El padre conviene y tendrá el derecho de llevar a los adolescentes a su residencia (del padre) siempre y cuando ese domicilio ofrezca la misma circunstancia de honestidad, en que se compromete la madre a tener el hogar de los adolescentes. Las vacaciones escolares serán compartidas. La primera mitad con la madre y la segunda mitad con el padre, conviniéndose en forma alterna en que el día del padre, los adolescentes lo pasarán con su padre y el día de la madre lo pasarán con su madre; en cuanto a las vacaciones navideñas y el año nuevo se convienen en forma alterna, de manera que los adolescentes puedan disfrutar con sus padres y familiares paternos y maternos, en la forma en que los adolescentes lo decidan y donde ellos se sientan mejor y a gusto, cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 29 días del mes de septiembre del año Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,
Abog. Morela Sereno Montoya.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:05 de la mañana.
La Secretaria,
Exp. Nº C-28.488.-
MPV/ib.-
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