REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada en fecha 02 de agosto de 2.005, en virtud del conflicto de competencia planteado de oficio en decisión del 13 de junio de 2005 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, el cual al pronunciarse expresamente respecto a la declinatoria de competencia por razón de la materia que le fuera deferida, en sentencia interlocutoria de fecha 26 de mayo de 2005, por el la Jueza N° 1 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para conocer de la demanda propuesta por la ciudadana YULEIDA DEL CARMEN MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.009.304, de éste domicilio contra los ciudadanos YELIVIC MAHIBA, CARLOS ERNESTO y YELICAR DE LOURDES GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-13.091.667, V-13.091.666 y V-15.277.977 respectivamente, y los niños YULMAR NAIBETH GUTIÉRREZ MÁRQUEZ y GUSTAVO EDUARDO GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, por motivo de Reconocimiento de Unión Concubinaria.

En vista de la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio 1, en fecha 26 de mayo de 2.005, en la cual se declaró incompetente para seguir conociendo del presente juicio y de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declaró competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declinando en consecuencia el conocimiento de la presente causa y ordenando su remisión al mencionado Tribunal.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a proferirla ateniéndose exclusivamente a lo que resulte de los autos, en los términos siguientes:

I
ANTECEDENTES

De las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó el supuesto conflicto negativo de competencia sometido al conocimiento de esta Superioridad, se inició mediante escrito libelar presentado el 28 de abril de 2005 (folios 1 y 2), por ante el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 1, por la abogada en ejercicio NACY VALIENTE RUIZ, actuando como apoderada judicial de la ciudadana YULEIDA DEL CARMEN MÁRQUEZ, que interpuso contra los hijos del causante, ciudadanos YELIVIC MAHIBA, CARLOS ERNESTO y YELICAR DE LOURDES GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, y los niños YULMAR NAIBETH GUTIÉRREZ MÁRQUEZ y GUSTAVO EDUARDO GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, en su carácter de hijos del difunto CARLOS VICENTE GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, formal demanda por reconocimiento de unión concubinaria.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 26 de mayo de 2005 (folios 23 al 28), el prenombrado Tribunal, con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, de oficio se declaró incompetente por razón de la materia para conocer de dicha causa y, en consecuencia, declinó su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en los términos siguientes:

“(omissis)

De los hechos narrados en el escrito libelar y que constituyen las alegaciones de la parte actora se desprende del contenido de las mismas que están directamente relacionadas con una acción mero declarativa a los fines de dejar constancia de la existencia de la unión concubinaria habida entre la solicitante y el ciudadano CARLOS VICENTE GUTIERREZ HERNANDEZ, en donde hacen mención a todos los hijos del causante entre los cuales existen dos menores de edad de nombres YULMAR NAIBETH GUTIERREZ MARQUEZ Y GUSTAVO EDUARDO GUTIERREZ MARQUEZ, estos últimos procreados en la unión concubinaria. Con base a lo alegado en el escrito de solicitud, arriba transcrito, del mismo se infiere que el motivo de la solicitud no está relacionado con los menores de edad. YULMAR NAIBETH GUTIERREZ MARQUEZ Y GUSTAVO EDUARDO GUTIERREZ MARQUEZ, no teniendo los mismos ningún interés directo en las resultas del juicio, en consecuencia esta Juzgadora considera que la naturaleza del presente caso es eminentemente civil por tratarse de una acción merodeclarativa de unión concubinaria, razón por la cual es el Tribunal Civil que le corresponde conocer de la presente acción, tal como lo establece la Sala Constitucional, en fecha 25 de noviembre de 2004, Ponente: Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en donde se establece: “…Así al consistir la acción mero-declarativa en una acción autosatisfactiva del interés del accionante, que declara la certeza de un derecho o relación jurídica que se tienen como incierta (siempre y cuando no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor) resulta evidente que la acción mero declarativa interpuesta estaba dirigida a satisfacer el interés de la accionante LEIRA JULISSA CASTRILLO HERRERA, que consistía en el reconocimiento de la relación concubinaria que mantuvo con el de cujus CARLOS MANUEL GARI VILORIA ; por lo que , el Juzgado competente para conocer de dicha acción era un Juzgado de primera (sic) Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la misma Circunscripción Judicial, y no un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, como sucedió en el caso de autos, por cuanto en la referida acción no existían intereses de menores que tutelar, y así se decide.” (Negritas mías)--------------------------------------------------------------------
Por otra parte existe otro pronunciamiento de la Sala de Casación Civil, Conflicto de Competencia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2003, Ponente: Magistrado: Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en donde establece que: “La acción merodeclarativa de unión concubinaria compete al Juzgado Civil, Mercantil y del Tránsito aunque se mencione que existe una hija”. (Negritas mías), no siendo competente tampoco este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para conocer la presente causa de unión concubinaria. (anexo en copia simple las jurisprudencias referidas).---------------------
SEGUNDA: Que de conformidad con el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil la incompetencia por la materia se declara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.---
TERCERA: En este orden de ideas el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a los casos en los cuales se encuentre involucrado el interés o el derecho de un niño o adolescente y cuya naturaleza deba resolverse judicialmente y el conflicto planteado tiene como finalidad que se reconozca la unión concubinaria entre la ciudadana YULEIDA DEL CARMEN MARQUEZ GIL y el causante CARLOS VICENTE GUTIERREZ HERNANDEZ, y del mismo se evidencia que los dos menores de edad, YULMAR NAIBETH GUTIERREZ MARQUEZ Y GUSTAVO EDUARDO GUTIERREZ MARQUEZ, antes identificados, no tienen ningún interés directo y tampoco se le están afectando sus derechos y garantías, razón por la cual no existe duda que en el caso sub iudice este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente no es competente para conocer de la presente causa.
La interpretación de la Sala Constitucional y el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia no dejan lugar a dudas que corresponde a la Jurisdicción Civil el conocimiento de los juicios de reconocimiento de unión concubinaria aun cuando sean demandados niños y adolescentes por cuanto en la referida acción no existen intereses de niños y adolescentes que tutelar, no tienen ningún interés directo en las resultas del juicio y tampoco se le están afectando sus derechos y garantías.
Así mismo considera este Tribunal que de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma en la cual se detallan las materias asignadas al conocimiento de las Salas de juicio lo cual tiene como efecto determinar el ámbito material de la competencia de esta Jurisdicción especial, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente causa ya que esta situación no se encuentra enmarcada en ninguno de los parágrafos del señalado artículo, por cuanto se trata de la existencia de una unión concubinaria, siendo la misma una acción merodeclarativa que concierne solo a los mayores de edad involucrados, es decir, a la ciudadana YULEIDA DEL CARMEN MARQUEZ GIL, en donde a pesar de la existencia de dos menores de edad, los mismos no están involucrados directamente, ni existen intereses que tutelar. …”
(Omissis)
Este Tribunal en mérito de las consideraciones que anteceden Administrando Justicia en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de oficio, SE DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente juicio, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y DECLARA COMPETENTE AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Tribunal. Por lo tanto y conforme a la presente decisión, ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Tribunal, una vez que quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------
(omissis)” (sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado)


En fecha 13 de junio de 2005 (folio 39) fueron recibidos los autos provenientes del Tribunal declinante en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual acordó por auto separado resolver lo conducente.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 de junio de 2005 (folios 40 al 43), el Tribunal a quo se declaró incompetente para conocer de la referida causa y consideró que el Tribunal competente es cualquiera de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, Sala de Juicio, a quien por distribución le correspondiese el conocimiento. Asimismo, planteó el conflicto de competencia, a cuyo efecto remitió a distribución el presente expediente, una vez que quedara firme la referida decisión.

En dicha decisión, el declinante hizo referencia del fallo proferido por la Salas de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2002 y, a renglón seguido, in verbis, expresó lo siguiente:

“…En sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de noviembre de 2.002, recopilada por PIERRE TAPIA, año 2.003, Tomo 12, págs. 341 al 351, ésta sala dejó sentado que los Tribunales competentes donde funjan ya sean como demandantes o como demandados niños o adolescentes, son los Tribunales de Protección del Niño y Adolescente, decisión esta que este juzgador acoge a objeto de mantener la integridad de la doctrina, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en los casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”….Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 60 del Código de Procedimiento Civil, y 177, 452 y 453 de la Ley Orgánica de (sic) Protección del Niño y (sic) Adolescente, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa, en virtud de la materia, y declara competente cualquiera de los JUZGADOS DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO, a quien por distribución le corresponda el mismo, pero en virtud de que ese juzgado igualmente se declaró incompetente para conocer del proceso, este Juzgado plantea un conflicto de competencia en razón de la materia, y por consiguiente se ordena remitir el expediente a cualquiera de los JUZGADOS SUPERIORES EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a quien por distribución le corresponda conocer de este proceso, una vez que quede firme la presente decisión conforme a la ley, Y ASÍ SE DECIDE. …”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado el conflicto negativo de competencia por la materia sometido por vía de regulación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron expuestos en forma sucinta, procede este Tribunal a dirimirlo, a cuyo efecto observa:

La norma rectora de la competencia por la materia se halla en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan".

De acuerdo al dispositivo técnico antes transcrito, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una pretensión concreta, deriva de dos elementos: a) la naturaleza jurídica del conflicto, controversia o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal; y b) la normativa legal que lo regula.

En atención a dichos elementos objetivos es, por tanto, que debe establecerse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia para conocer del procedimiento a que se contrae la presente causa.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente claramente establece la competencia de los Tribunales Especializados que ella regula. Al respecto, el artículo 177 de dicho texto legal, dispone:

"Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes maneras:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;
c) Guarda;
d) Obligación alimentaria;
e) Colocación familiar y en entidad de atención;
f) Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela;
g) Adopción;
h) Nulidad de adopción;
i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;
k) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente;
Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos de Protección, o de los Consejos de Derecho:
a) Desacato de los particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, a las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección;
b) Disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, con las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección, agotada la vía administrativa;
c) Abstención de los Consejos de Protección;
d) Disconformidad de las entidades de atención y de las Defensorías del Niño y del Adolescente con las decisiones del Consejo de Derechos que nieguen o revoquen el registro o inscripciones de programas;
e) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección 4º del Capítulo IX de este Título;
f) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
a) Procedimiento de tutela;
b) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes;
c) Pedidos basados en la discrepancia entre los padres, en relación al ejercicio de la patria potestad;
d) Régimen de visita;
e) Autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores;
f) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y de adolescentes;
g) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Quinto: Acción de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de los niños y adolescentes".

Las normas generales que atribuyen competencia, contenidas en el artículo supra inmediato transcrito, deben ajustarse a la regla de la misma índole consagrada en el artículo 115, primera parte, de la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 115. Competencia Judicial. Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.
(omissis)”.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, en jurisprudencia pacífica y reiterada, que para determinar la competencia material y funcional de los Jueces de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, es necesario establecer si existe o no un interés directo de los menores involucrados en la controversia, a los fines de asegurar el pleno ejercicio y disfrute de sus derechos y garantías, consagrados en la Constitución Nacional y en las leyes, especialmente la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, dicha Sala ha sostenido que "la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente" (Sentencia del 18 de diciembre de 2000, dictada con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, citada por Pierre Tapia, Oscar R.: “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, vol. 12, diciembre 2000, pp. 437-446).
En el mismo orden de ideas, la mencionada Sala, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, expresó lo siguiente:

“De ello resulta que si la demanda es presentada en nombre de un niño o un adolescente por su padre o tutor y la materia sobre la que versa la pretensión es de naturaleza patrimonial (civil, mercantil, agraria, etc.), el conocimiento corresponderá al tribunal ordinario competente por la materia sin que dicho órgano quede excluido de la protección que ejercerá de manera coadyuvante o complementaria con el representante legal del sujeto protegido, a fin de garantizar el equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños o adolescentes...
…de ningún modo puede conducir a que se declare en términos absolutos que en todo caso de intervención de niños y adolescentes corresponderá la competencia a los tribunales especiales creados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues si así fuera se congestionarían dichos tribunales en perjuicio de las causas que atañen directamente a la tutela de personas vulnerables en razón legal del sistema de protección y desarrollo de los derechos que establece la ley, la Constitución y los compromisos internacionales asumidos por la República sobre la materia." (Subrayado de este Tribunal) (www.tsj.gov.ve).

Asimismo, al interpretar el sentido y alcance de la normas comprendidas en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2001, caso: Bertha Elena Reyes y otros contra la Sociedad Anónima Compañía Nacional de Reforestación (CONARE), expediente No. 000034, opinó lo siguiente:

"...Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley (sic) para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes...". (Subrayado de la Sala) (www.tsj.gov.ve)

El precedente jurisprudencial anteriormente citado, fue acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de enero de 2002, pronunciada bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (Vide: Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”. T. CLXXXV, pp. 534-536), mediante la cual, al conocer de un conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de dicha Circunscripción Judicial, declaró a éste último competente por razón de la materia para conocer de un juicio por daños material y moral seguido por dos adolescentes, representados por su madre, contra dos mayores de edad.

Posteriormente, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2002, proferida bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio contenido en el expediente N° 99-003, manifestó sus reservas para compartir la integridad de la doctrina establecida por la Sala Plena del Máximo Tribunal en el mencionado fallo, y, al respecto manifestó lo siguiente:

“No obstante los considerandos señalados en el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta Sala tiene sus reservas para compartir la integridad de la doctrina establecida en el mismo, por estimarla llena de un contenido extremadamente exegético en la interpretación normativa realizada, que bien pudiera menoscabar el interés superior del menor y sus garantías especiales. Esta disidencia se sustenta entre otros fundamentos, sobre la base de que no puede determinarse como una constante jurídica el supuesto de hecho de que cuando el menor intente una demanda de naturaleza patrimonial o laboral, ésta sea de la competencia de los tribunales civiles, pues estaríamos obviando la posibilidad de que sea reconvenido y de este modo se convierta en demandado, cuya competencia correspondería a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y por consiguiente de la Sala de Casación Social, por disponerlo así el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 177 de la Ley Para (sic) la Protección del Niño y del Adolescente en los literales b) y c) del parágrafo segundo.
Por otra parte, existe un pronunciamiento de la Sala Constitucional de fecha 4 de mayo del año 2000, exp. 00-183, sentencia N° 314 en el caso Evaristo Camilo (Loto Táchira) en contra de los actos procesales dictados por el Tribunal Quinto de Reenvío en lo Penal, que no fue considerado para los efectos de la doctrina comentada, y que por mandato del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante, en la cual se determinó la competencia a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para conocer de una acción civil, intentada por unos menores, cuyo tenor pertinente es el siguiente:
“…Tratándose de una acción civil interpuesta por menores de edad, en cuanto a éstos, y debido a lo antes apuntado sobre la ambigüedad que creó el Código Órgano Procesal Penal en casos como los tratados, la Sala señala que conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es un tribunal del domicilio de los menores el que debe conocer de la acción civil, siendo a su vez el competente un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, conforme al artículo 177, parágrafo segundo, literal d), ejusdem…”.
De allí que la Sala a los efectos de ir conciliando en definitiva una verdadera doctrina que logre acertadamente determinar la competencia de instancia y la casacionista, aboga para que se atiendan los supuestos contenidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, y las situaciones particulares presentadas en cada caso” (www.tsj.gov.ve).

En tal sentido, esta Superioridad, con el fin de mantener la uniformidad jurisprudencial y la integridad legislativa, en consonancia con las previsiones del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge plenamente tanto la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en el fallo transcrito parcialmente, así como también la de la Sala de Casación Social del mismo Máximo Tribunal contenida en las sentencias citadas y reproducidas parcialmente ut supra, considerando que tales criterios constituyen una correcta interpretación del sentido y alcance de las normas que atribuyen competencia material y funcional a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, contenidas en el referido artículo 177 de la Ley Orgánica que regula esa jurisdicción especial.


Asimismo, estima esta Superioridad que para que la pretensión corresponda a la esfera de competencia por la materia a los tribunales especializados, no es suficiente que en la controversia intervengan como parte actora o demandada, como terceros intervinientes, o sólo como interesados, niños y adolescentes, sino que, es preciso que exista la necesidad de tutela jurídica de los derechos, garantías e intereses de éstos en el respectivo proceso, por parte de los Juzgados legalmente instituidos para ello.

En virtud de las consideraciones que anteceden, y en atención a la doctrina y jurisprudencia señaladas, antes de decidir, este Tribunal observa:

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó el conflicto de competencia sub iudice, se inició por libelo interpuesto por la abogada en ejercicio NACY VALIENTE RUIZ, actuando como apoderada judicial de la ciudadana YULEIDA DEL CARMEN MÁRQUEZ, que interpuso contra los hijos del causante, ciudadanos YELIVIC MAHIBA, CARLOS ERNESTO y YELICAR DE LOURDES GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, y los niños YULMAR NAIBETH GUTIÉRREZ MÁRQUEZ y GUSTAVO EDUARDO GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, en su carácter de hijos del difunto CARLOS VICENTE GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, formal demanda para que convinieran o, en su defecto, fuese declarado por el Tribunal, en reconocer la existencia de la unión concubinaria entre ella y el prenombrado causante, señalando al efecto que durante la misma se adquirieron los bienes muebles e inmuebles suficientemente descritos en el escrito libelar.

Habiéndose, pues, intentado en el caso presente una demanda contra dos mayores de edad y dos adolescentes, en su carácter de herederos legitimarios ab intestato de su difunto padre VICENTE GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, mediante la cual se hizo valer una pretensión merodeclarativa y de carácter civil, cuyo objeto es el reconocimiento de la unión concubinaria que dice la actora, ciudadana ROSA CHACÓN OCHOA, existió entre ella y el prenombrado causante y, por ende, los derechos que de dicha unión se derivan, considera el juzgador que existe la posibilidad que ambos niños, de ser estimada en su mérito la pretensión deducida, puedan ser afectadas en su esfera jurídica y, concretamente, en su patrimonio económico, lo cual, aunado a su condición procesal de litisconsortes pasivos, evidentemente determina su interés jurídico directo en la presente controversia, que debe ser protegido y hecho efectivo por quien ejerce su representación legal ante los órganos jurisdiccionales especializados, establecidos por la Ley para la protección y tutela de los niños y adolescentes, y así se declara.

En razón de los argumentos ampliamente explanados, esta superioridad considera que el conocimiento y decisión, en primer grado, de la demanda de marras no corresponde a la “Jurisdicción Civil Ordinaria” y, en concreto, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitante de la presente regulación, sino que, en virtud del interés jurídico directo que tienen los niños demandados en la controversia planteada, la demanda se encuentra enmarcada dentro de la competencia funcional y por la materia que atribuye la norma contenida en literal c) del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, la cual, por las razones que se explanaron supra, constituye fuero atrayente.. Por ello, el conocimiento de la demanda en cuestión corresponde al Tribunal declinante, vale decir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 1, y así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara competente por razón de la materia a la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, para conocer y decidir, en primera instancia, la causa a que se contrae el presente expediente, seguida por la ciudadana YULEIDA DEL CARMEN MÁRQUEZ, contra el ciudadano CARLOS VICENTE GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, contra los ciudadanos YELIVIC MAHIBA, CARLOS ERNESTO y YELICAR DE LOURDES GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, y contra los niños YULMAR NAIBETH GUTIÉRREZ MÁRQUEZ y GUSTAVO EDUARDO GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, en su carácter de hijos del difunto, por reconocimiento de existencia unión concubinaria.

Queda en estos términos dirimido el conflicto negativo de competencia elevado al conocimiento de este Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad al Tribunal de origen la presente decisión y remítasele adjunto original de este expediente. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En Mérida, a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil cinco.- 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Temporal,

Homero Sánchez Febres

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, y siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil