REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada en fecha 02 de agosto de 2.005, en virtud de la solicitud la regulación de la competencia realizada por la abogada en ejercicio Yolanda Rincón Sánchez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, vista la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que conociendo de la demanda que por Daños y Perjuicios Materiales y Morales, introdujo el ciudadano WILLIAM JAVIER CADENAS MORENO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 10.714.543, comerciante, casado, con domicilio en esta ciudad de Mérida, quien confirió poder especial al abogado en ejercicio JOSÉ ADALBERTO CADENAS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 2.683.348, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.084, de éste domicilio, en contra de MOTOROLA DE VENEZUELA, C.A., en la persona del Presidente de la Junta Directiva, ciudadano OSCAR ROJAS y a MOTOROLA INC., en la persona de su Representante, ciudadano FERNANDO PELAEZ PIER, en fecha 18 de mayo de 2.005, mediante la cual declaró Sin Lugar la cuestión previa de incompetencia del Tribunal, opuesta por la apoderada accionada, en orden a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el último aparte del artículo 60 eiusdem.

En su decisión de fecha 18 de mayo de 2.005, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta en fecha 26 de abril de 2.005, el a quo señaló que la parte demandada en su escrito de promoción de cuestiones previas, no indicó expresamente el tribunal competente para seguir conociendo del presente juicio, y, que de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de “…incompetencia territorial se considera como no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente” (sic) y, en consecuencia declaró que “… en el caso del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia” (sic).

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a proferirla ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos, en los términos siguientes:
I
ANTECEDENTES

De las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó la solicitud de regulación de competencia sometido al conocimiento de esta Superioridad, se inició mediante escrito libelar presentado el 26 de agosto de 2004 (folios 1 al 3), por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por el ciudadano WULLIAM JAVIER CADENAS MORENO, asistido por el abogado JOSÉ ADALBERTO CADENAS PEÑA, que interpuso contra MOTOROLA DE VENEZUELA, C.A., en la persona del Presidente de la Junta Directiva, ciudadano OSCAR ROJAS y a MOTOROLA INC., en la persona de su Representante, ciudadano FERNANDO PELAEZ PIER, Daños y Perjuicios Materiales y Morales.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 18 de mayo de 2005 (folios 131 al 140), el prenombrado Tribunal, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia territorial opuesta en fecha 26 de abril de 2.005, señalando que la parte demandada en su escrito de promoción de cuestiones previas, no indicó expresamente el tribunal competente para seguir conociendo del presente juicio, y, en consecuencia, en el presente caso dicha incompetencia solo sería impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, decisión esta, que por razones de método, se reproduce en los términos siguientes:
“(omissis)

“…El Tribunal para decidir sobre la competencia o incompetencia de esta instancia judicial tanto en relación al territorio como respecto a la materia para conocer de la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones: PARTE MOTIVA. PRIMERA: En cuanto a la cuestión previa opuesta en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la incompetencia por el territorio del Tribunal para conocer de la demanda; y revisados con detenimiento los argumentos de las partes, el Tribunal observa que efectivamente el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece lo relacionado con la incompetencia y expresa en el último aparte que: “…la incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente”, situación ésta que fue incluso subrayada, en negrita y cursiva por la parte demandada al folio 119, pero al desarrollar lo relacionado a dicho artículo en ninguna parte del artículo contentivo de las cuestiones previas que corre inserto del folio 115 al 121, no señaló que el Juzgado competente es un Tribunal de la ciudad de Caracas que resulte competente por la materia y la cuantía en cuanto a la señalada Empresa Mercantil MOTOROLA DE VENEZUELA, que se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, sino que, tal situación la señala mediante una diligencia que obra al folio 124 y su vuelto, por lo que considera el Tribunal que tal diligencia no puede ser considerada como un (sic) ampliación del escrito de las cuestiones previas opuestas, pues tal figura no está contemplada en la legislación procesal venezolana; y en cuanto a la Empresa MOTOROLA, INC señaló que su domicilio era los Estados Unidos de América, sin tampoco indicar el Tribunal competente para conocer de esta acción en el referido país antes mencionado. Interpuesta la cuestión previa en la forma antes señalada sin indicar el Juez o Tribunal competente para conocer de esta demanda incurrió la parte demandada, en lo ya expresado, en el sentido de que, “…la incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente”, tal como lo expresa el último aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la cuestión previa opuesta con asidero en la incompetencia del Tribunal en orden a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, no puede prosperar y así debe decidirse….”.
“…DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la incompetencia por el territorio, con base a lo señalado en el último aparte del artículo 60 eiusdem, que dice que”…la incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente…”

En fecha 16 de junio de 2.005, (folios 151 al 153), la abogada en ejercicio YOLANDA RINCÓN SÁNCHEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito, mediante el cual solicita la regulación de la competencia, la revocatoria de la decisión del a quo mediante la cual éste declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia por el territorio consagrada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la remisión del expediente a un juzgado competente por el territorio, la materia y la cuantía, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, argumentado entre otras razones, el contenido y alcance de la normativa contenida en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 1.094 del Código de Comercio, que textualmente contemplan:

Artículo 40 Código de Procedimiento Civil: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en efecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.

Artículo 1.094 del Código de Comercio: “ En materia comercial son competentes:
El Juez del domicilio del demandado.
El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía.
El del lugar donde deba hacerse el pago”

Asimismo, cita y transcribe parcialmente una jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia que a continuación se reproduce:

“(omissis)
...la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello un juez aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía”(Negritas y subrayado de la parte demandada)

Mediante auto de fecha 22 de junio de 2.005, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA ordenó remitir copia certificada de la solicitud de regulación de competencia, así como de la totalidad del expediente y del auto en cuestión, al Tribunal Superior distribuidor en lo Civil y Mercantil al cual corresponda decidir sobre la regulación propuesta, acordando también la suspensión del curso de la presente causa hasta tanto conste en autos el recibo del oficio a que se contrae el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se comunique la decisión relativa a la regulación solicitada.

Posteriormente, en fecha 29 de junio de 2.005, el Juzgado de la causa dicta auto mediante el cual “…en virtud de haberse creado confusión en cuanto a los efectos que en el presente caso pudiera generar la sentencia que resuelva la regulación, este Tribunal obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 310 eiusdem, reforma parcialmente de oficio la providencia de sustanciación dictada en fecha 22 de junio de 2.005, específicamente en lo que respecta a la parte in fine del acápite segundo de dicho auto, el cual se reemplaza y sustituye en la forma siguiente: (omissis)“ Se advierte igualmente que, en caso de ser declarada con lugar la solicitud de regulación de competencia, el conocimiento de la causa pasará al Tribunal al que la instancia superior le otorgue la competencia, conforme está dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, y b) si la solicitud de regulación de competencia ejercida es declarada , el conocimiento de la causa continuaría en este Juzgado, dentro del plazo indicado en el artículo 75 eiusdem” Queda sí (sic) reformado el auto indicado….” (El subrayado es de este Tribunal)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado el conflicto de competencia por la materia sometido por vía de solicitud de regulación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron expuestos en forma sucinta, procede este Tribunal a dirimirlo, a cuyo efecto observa:

Es principio rector en derecho que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.

Por otra parte, la norma rectora de la competencia por el territorio se halla en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido antes reproducido, es el siguiente:

Artículo 40 Código de Procedimiento Civil: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en efecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”. (Negritas de este Juzgado)


Igualmente, es de considerar la normativa que al respecto contiene el artículo 1.094 del Código de Comercio, que se reprodujo anteriormente, que reza:

“En materia comercial son competentes:
El Juez del domicilio del demandado.
El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía.
El del lugar donde deba hacerse el pago”.


En el mismo orden de ideas, este Juzgado hace suya y acata la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia que la parte demandada cita y reproduce parcialmente, y cuyo tenor es el siguiente:

“(omissis)
...la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello un juez aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía”(Negritas y subrayado de la parte demandada)

De acuerdo a estas consideraciones, la competencia territorial de un órgano jurisdiccional para conocer de una pretensión concreta, deriva tanto de la naturaleza jurídica del conflicto, controversia o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juzgador; como de la normativa legal que lo reglamenta.

En el caso de autos, la apoderada judicial de la demandada solicitó la regulación de competencia como medio de impugnación contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2005, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, argumentando que la parte accionada no señaló que el Juzgado competente era un Tribunal de la ciudad de Caracas que resultare competente por la materia y la cuantía, en cuanto a la demandada Empresa Mercantil MOTOROLA DE VENEZUELA, que se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, y en cuanto a la Empresa MOTOROLA, INC señaló que su domicilio era los Estados Unidos de América, sin tampoco indicar el Tribunal competente para conocer de esta acción en el referido país antes mencionado, sino que, tal situación la señala mediante una diligencia que obra al folio 124 y su vuelto, por lo que considera el Tribunal que tal diligencia no puede ser considerada como una (sic) ampliación del escrito de las cuestiones previas opuestas, pues tal figura no está contemplada en la legislación procesal venezolana. Señala además que interpuesta la cuestión previa en la forma antes señalada sin indicar el Juez o Tribunal competente para conocer de esta demanda incurrió la parte demandada, en lo ya expresado, en el sentido de que, “…la incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente”, (sic ) tal como lo expresa el último aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la cuestión previa opuesta con asidero en la incompetencia del Tribunal en orden a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, no puede prosperar y así debe decidirse….” (sic).

Sin embargo, preciso aclarar, que la parte demandada en la oportunidad de oponer cuestiones previas, al oponer la correspondiente a la incompetencia por el territorio, señaló expresamente el tribunal que debería conocer de la demanda de marras.

Es abundante y reiterada la jurisprudencia del Alto Tribunal, según la cual se atribuye la jurisdicción para conocer de las acciones relativas a derechos personales y reales sobre bienes muebles, a los Tribunales que siendo competentes tanto materialmente como por la cuantía, tengan su sede en el lugar donde el demandado tenga su domicilio o residencia, en virtud del fuero de atracción para conocer y decidir estos asuntos y por considerar de importancia primordial, la tutela jurídica por parte de los Tribunales legalmente instituidos para ello, sobre los derechos, garantías e intereses de los demandados, como débiles jurídicos en la relación que origina el respectivo proceso.

En virtud de las consideraciones que anteceden, y en atención a la doctrina y jurisprudencia reiteradas por el alto Tribunal, antes de decidir, esta Alzada observa:

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó el conflicto de competencia sub iudice, se inició por libelo interpuesto por el ciudadano WULLIAM JAVIER CADENAS MORENO, asistido por el abogado JOSÉ ADALBERTO CADENAS PEÑA, que interpuso contra MOTOROLA DE VENEZUELA, C.A., en la persona del Presidente de la Junta Directiva, ciudadano OSCAR ROJAS y a MOTOROLA INC., en la persona de su Representante, ciudadano FERNANDO PELAEZ PIER, Daños y Perjuicios Materiales y Morales.

En consecuencia, acorde con las disposiciones del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la uniformidad jurisprudencial y la integridad legislativa, y por cuanto la normativa antes citada constituye una correcta interpretación del sentido y alcance de las normas atributivas de competencia territorial, en razón de los argumentos ampliamente explanados, sin entrar en mayores consideraciones, esta Superioridad considera que el conocimiento y decisión, en primer grado, de la demanda a que se contraen las presentes actuaciones, del caso sub júdice, concierne de conformidad con las normas citadas, a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución le corresponda, y así se declara

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, decide: PRIMERO: Revoca en todas y cada una de sus partes la Decisión de fecha dieciocho (18) de Mayo de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia por el territorio opuesta por la parte demandada, la cual resultó condenada en costas. SEGUNDO: Declara competente por razón del territorio, a un Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir, en primera instancia, la causa a que se contrae el presente expediente, seguida por el ciudadano WULLIAM JAVIER CADENAS MORENO, asistido por el abogado JOSÉ ADALBERTO CADENAS PEÑA, interpuesta contra MOTOROLA DE VENEZUELA, C.A., en la persona del Presidente de la Junta Directiva, ciudadano OSCAR ROJAS y a MOTOROLA INC., en la persona de su Representante, ciudadano FERNANDO PELAEZ PIER, por Daños y Perjuicios Materiales y Morales.

Queda en estos términos dirimido el conflicto de competencia elevado al conocimiento de este Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad al Tribunal de origen la presente decisión, y remítasele, adjunto original de este expediente, para su remisión al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En Mérida, a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil cinco.- 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El ....

Juez Temporal,

Homero Sánchez Febres

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, y siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil