REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Esta Alzada entra a conocer del presente procedimiento, en virtud de la apelación interpuesta el 22 de julio de 2005, por el abogado en ejercicio JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano ANTONIO JOSÉ LOBO GOMEZ contra la sentencia definitiva de fecha 20 de julio de 2005, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra el apelante por el ciudadano JUAN CARLOS ESPINOZA ALIZO, por desalojo, mediante la cual el mencionado Tribunal, hizo los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró CON LUGAR la acción judicial propuesta. SEGUNDO: Ordenó el desalojo de la vivienda unifamiliar solicitado, acordando a la arrendataria a efectuar la referida entrega material en un plazo improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la notificación que se haga de la sentencia definitivamente firme. TERCERO: Condenó en las costas del juicio a la parte demandada, de conformidad con las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Ordenó la notificación de las partes.

Por diligencia de fecha 01 de agosto de 2005, la abogada en ejercicio MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, con el carácter de apoderada actora, solicitó al Tribunal la inadmisión de la apelación interpuesta por la parte demandada, argumentando que dicho recurso fue ejercido prematuramente, antes de iniciarse el lapso establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto tratándose de un procedimiento breve, conforme con las previsiones del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por el que, arguyó, se admitió y providenció la presente causa.

Por auto del 1° de agosto de 2005 (folio 123), el Tribunal de la Causa, con la finalidad de verificar si el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue ejercido dentro del lapso legal, ordenó que por secretaría se efectuase el correspondiente cómputo.

Por auto del 1° de agosto de 2005 (folio 124 y 125), previó cómputo, el a quo admitió en ambos efectos dicha apelación y remitió a distribución el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Superior, el cual, por auto del 09 de agosto de 2005 (folio 127), le dio entrada y advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal fijó el décimo día siguiente a la fecha de dicho auto para dictar sentencia, pudiendo las partes promover en dicho lapso las pruebas admisibles en esta instancia según lo dispuesto en el artículo 520 del mencionado Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CAUSA

El presente procedimiento se inició mediante libelo de fecha 26 de enero de 2005 (folios 1 y 2), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentado por la abogada MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS ESPINOZA ALIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.022.850 y domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, mediante el cual interpuso contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ LOBO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.491.887 y domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, formal demanda para que conviniera en desalojar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento señalado, consistente en la vivienda unifamiliar que allí se identifica y, en pagar las costas y costos del proceso.

Junto con el libelo el apoderado actor produjo las siguientes documentales:

a) Copia fotostática simple del instrumento poder que le fuera otorgado por el demandante, el cual le confiere personería jurídica y legitima su representación, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 20 de enero de 2005, anotado bajo el Nº 36, Tomo 04, de los libros de autenticación llevados por ese Despacho (folios 3 y 4), el cual posteriormente produjo en copia certificada;

b) Copia fotostática simple del documento de arrendamiento sobre el inmueble allí identificado, suscrito entre los ciudadanos JUAN CARLOS ESPINOZA ALIZO y ANTONIO JOSÉ LOBO GÓMEZ, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 22 de enero de 2003, anotado con el Nº 59, Tomo 03, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial (folios 6 y 7) el cual posteriormente produjo en copia certificada;

c) Copia fotostática simple del documento de compra venta con garantía hipotecaria, de la vivienda unifamiliar objeto del contrato de arrendamiento antes mencionado, plenamente identificado, suscrito entre los ciudadanos LUIS BELTRÁN RUIZ JIMÉNEZ y JUAN CARLOS ESPINOZA ALIZO, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 de noviembre de 2000, anotado con el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo 17, Cuarto Trimestre, (folios 8 al 12);

d) Copia fotostática simple del documento de cancelación de hipoteca constituida sobre la vivienda unifamiliar objeto del contrato de arrendamiento antes mencionado, anteriormente señalada, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 18 de abril de 2001, anotado con el Nº 44, Protocolo Primero, Tomo 4, Segundo Trimestre, (folios 13 y 14)

Por auto de fecha 27 de enero de 2005 (folio 15), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, al que correspondió por distribución, dio entrada a la demanda, ordenó formar el expediente respectivo y acordó resolver lo conducente por auto separado.

Por acta de fecha 27 de enero de 2005 (folio 16), la Jueza accidental, abogada GLADYS MARÍA IZARRA SÁNCHEZ, en su carácter de Jueza suplente del mencionado despacho, se inhibió para conocer de la causa, en virtud del parentesco de consanguinidad que la une a la apoderada actora..

Por auto de fecha 27 de enero de 2005 (folio 17), la abogada GLADYS MARÍA IZARRA SÁNCHEZ, en su carácter de suplente especial del mencionado despacho, vista la inhibición planteada en al auto anterior en virtud de la cual no habría lugar a allanamiento, ordenó remitir el presente expediente en original al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial e igualmente las copias certificadas de las actas concernientes a la inhibición al Juzgado Superior Civil que por distribución le pudiera corresponder.

Por auto de fecha 1° de febrero de 2005 (folio 20), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda de conformidad con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por aplicación analógica del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto la misma no es contraria a la Ley, a las buenas costumbres y orden público, en consecuencia, ordenó el emplazamiento del demandado, ciudadano ANTONIO JOSÉ LOBO GÓMEZ, para que compareciera a dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos las resultas de la citación ordenada, en cualesquiera de las horas señaladas en la tablilla del Tribunal, librando al efecto los correspondiente recaudos y, comisionó al Alguacil de ese Tribunal para que la hiciera efectiva.


Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de ese mismo año, (folio 31), la apoderada actora, consignó los emolumentos correspondientes para que el ciudadano Alguacil hiciera efectiva la citación de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 17 del mismo mes y año, (folio 33), la Alguacil del Tribunal de la causa devolvió sin firmar la boleta de citación, manifestando que, ese mismo día, siendo las 10:30 a.m., se trasladó a las instalaciones del local perteneciente a la empresa Moto Full, ubicada en la avenida 3, esquina de la calle 33, indicado como domicilio procesal de la parte demandada, siendo atendida personalmente por el ciudadano ANTONIO JOSÉ LOBO GÓMEZ, quien se negó a firmar la boleta y se quedó con los recaudos de citación,.


Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de ese mismo año, (folio 34), la apoderada actora, solicitó al Tribunal de la causa, que vista la declaración de la Alguacil, de acuerdo a la cual resultó infructuosa la citación personal de la parte demandada, se ordene librar boleta de notificación conforme a las previsiones del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 24 del mismo mes y año (folio 35), el Juzgado de la causa con vista de la diligencia suscrita por la apoderada actora, por cuanto el demandado, ciudadano ANTONIO JOSÉ LOBO GÓMEZ, se negó a firmar la respectiva boleta de citación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que se librara la correspondiente boleta de notificación en la cual comunique a la parte demandada en el presente juicio y debidamente citado en el proceso, la declaración del Alguacil del Tribunal relativa a su citación, ordenando librar la boleta de notificación.

Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2005 (folio 36), la Secretaria del Tribunal, ciudadana NELLY RAMÍREZ CARRERO, dejó constancia de que en esa misma fecha, siendo las 11:50 de la mañana, se trasladó hasta la avenida 3, esquina calle 35, número 34-81, de esta ciudad de Mérida, con la finalidad de practicar la notificación del demandado de autos, ciudadano ANTONIO JOSÉ LOBO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.491.887, quien le atendió personalmente, por lo cual le impuso el motivo de su visita y procedió a hacerle entrega de la boleta de notificación, informándole que quedaba legalmente notificado, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Practicada legalmente la citación personal del ciudadano ANTONIO JOSÉ LOBO GÓMEZ, en su carácter de parte demandada, y siendo la oportunidad prevista, para dar contestación a la demanda en la presente causa, en fecha 02 de marzo de 2005, día fijado para la contestación de la demanda, compareció el mencionado ciudadano ANTONIO JOSÉ LOBO GÓMEZ, asistido por el abogad CARLOS BALZA VELÁZQUEZ, mediante escrito, producido en dos (02) folios útiles, procedió a dar contestación a la demanda (folios 37 y 38).

Abierta ope legis la causa a pruebas, en fecha 09 de marzo de 2005, la parte demandante promovió las que consideró convenientes a sus derechos e intereses.

Por auto del 10 del mismo mes y año, el a quo, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, por no ser contrarias a la ley, a las buenas costumbres o al orden público, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 15 de marzo de 2005 (folio 52), el apoderado de la parte demandada, abogado CARLOS OSCAR BALZA VELÁZQUEZ, impugnó la promoción de la testifical promovida por la actora, argumentando que ésta no indicó el objeto que pretende probar, es decir la materia sobre la cual versarían las declaraciones de los testigos promovidos, lo cual imposibilitaría al Tribunal para calificar la pertinencia o no de los medios promovidos. Igualmente impugnó una de las pruebas documentales promovidas por la actora, por considerarlas impertinentes.

En fecha 15 de marzo de 2005 (folio 52), el apoderado de la parte demandada, abogado CARLOS OSCAR BALZA VELÁZQUEZ, promovió a favor de su representado las pruebas que consideró convenientes a sus derechos e intereses.

Por auto del 21 del mismo mes y año, el a quo, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, por no ser contrarias a la ley, a las buenas costumbres o al orden público, salvo su apreciación en la definitiva.

Por auto del 29 de marzo de 2005, el a quo, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, ordenó que por secretaría se realizara un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 02 de marzo de 2005, exclusive, fecha de la contestación de la demanda, hasta el 29 de marzo del mismo año, inclusive, a los fines de determinar si se encuentra vencido o no el lapso probatorio.

Por auto del 29 de marzo de 2005, el a quo, previo cómputo realizado al efecto, declara que por cuanto el 21 de ese mes y año venció el lapso probatorio, en consecuencia el Tribunal entra en términos para dictar sentencia.

En fecha 31 de marzo de 2005 (folio 83), el Juzgado de la causa, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, manifiesta a las partes su imposibilidad de dictar la referida decisión, debido al exceso de trabajo que se registra en el Tribunal, por lo cual queda diferida la misma.

En fecha 26 de abril de 2005 (folio 84), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó un auto, mediante el cual, manifiesta que por cuanto es del conocimiento público que el Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial se reincorporó a sus funciones, cesando así la inhibición propuesta por la Juez especial designada, se ordena remitir nuevamente el presente expediente a ese Juzgado, a fin de que el proceso continúe, citando al respecto la jurisprudencia que allí señala

En fecha 04 de mayo de 2005 (folio 86), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó un auto, mediante el cual da por recibido el expediente, ordena cancelar su asiento de salida y le da nuevamente entrada.

Por auto de fecha 09 de mayo de 2005 (folio 87), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de dar cumplimiento a las formalidades legales, para asumir el conocimiento de las actas procesales, y por cuanto la causa se encuentra en término de dictar sentencia, a los efectos de su reanudación acuerda la notificación de las partes mediante boletas, ordenando que se libren las mismas y se entren al alguacil del Tribunal a fin de que las haga efectivas.

Por diligencia de fecha 26 de mayo de 2005, el demandado de autos, ciudadano ANTONIO JOSÉ LOBO GÓMEZ, debidamente asistido de abogado, revoca el poder que le confiriera al abogado CARLOS OSCAR BALZA VELÁZQUEZ.

Por diligencia de fecha 26 de mayo de 2005, el demandado de autos, ciudadano ANTONIO JOSÉ LOBO GÓMEZ, debidamente asistido de abogado, confiere poder apud acta al abogado JULIO DAVIS PAREDES MUÑOZ.

En fecha 14 de agosto de 2001 (folios 99 al 114), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual declaró con lugar la demanda propuesta, con los pronunciamientos indicados en el encabezamiento de esta decisión.

Contra dicha sentencia, en fecha 22 de julio de 2005, el abogado en ejercicio JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano ANTONIO JOSÉ LOBO GOMEZ, interpuso la apelación de que conoce esta Superioridad, la cual fue oída libremente por el a quo mediante auto de fecha 1° de agosto de 2005 (folios 124 y 125).
…/…

II
TRABAZÓN DE LA LITIS

La controversia quedó trabada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

En su escrito libelar, la apoderada actora, abogada MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, en síntesis, expone lo siguiente:
Que consta de documento, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 22 de enero de 2003, anotado con el Nº 59, Tomo 03, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial que su poderdante JUAN CARLOS ESPINOZA ALIZO suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano ANTONIO JOSÉ LOBO GÓMEZ .

Que ambas partes contratantes convinieron en que el plazo de duración del contrato sería por un año contado a partir del 22 de enero de 2003.

Que vencido el plazo de duración estipulado y vencida la prórroga legal, se produjo y así lo aceptaron las partes, la tácita reconducción, por lo que el contrato, inicialmente celebrado a plazo fijo, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado

Que sin embargo, el Arrendatario, continuó ocupando hasta la fecha en que se introdujo la demanda, el inmueble propiedad de su representado, y que por cuanto éste tiene la necesidad real y cierta de ocuparlo personalmente con su grupo familiar, es por esta razón, que procedió a demandar, como en efecto lo hizo por Desalojo al ciudadano ANTONIO JOSÉ LOBO GOMEZ, en su condición de arrendatario, con fundamento en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “b”, por haber causado a su poderdante serios inconvenientes, ya que el inmueble donde habita este último, actualmente no es de su propiedad.
Que demanda, para que el arrendatario, suficientemente identificado, convenga o a ello sea obligado por el Tribunal en los conceptos que se reproducen literalmente a continuación:
“(ómissis)
PRIMERO: Dar por resuelto, el contrato verbal que por tiempo indeterminado tiene Celebrado (sic) con mi poderdante. SEGUNDO: Devolver el inmueble objeto del arrendamiento, señalado en la Cláusula (sic) Primera (sic) del Contrato (sic) de Arrendamiento (sic), que acompaño a esta demanda, el cual consiste en una vivienda unifamiliar ubicada en la Avenida Las Américas, integrante de la Urbanización (sic) “Villas el Rodeo”, distinguida con el N° 51, Mérida, Estado Mérida y cuya propiedad acompaño en siete (7) folios marcado con la letra “c”, totalmente desocupado y en perfectas condiciones como lo recibió, tal como lo establece la Cláusula Séptima de contrato. TERCERO: En pagar los cánones de arrendamientos insolutos y que dejare de depositar a favor de mi poderdante hasta la fecha en que me haga la entrega real y material del inmueble, deducidos los depósitos que hiciere el demandado, esto en compensación por el uso del inmueble. CUARTO: Pagar las costas procesales.- En vista de que el Canon (sic) de Arrendamiento (sic) mensual, es de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo), de conformidad con el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo). (Las mayúsculas y negritas son del testo copiado)



Finalmente, fundamentó legalmente la demanda en el artículo 34, letra “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 02 de marzo de 2005, el ciudadano ANTONIO JOSÉ LOBO GÓMEZ, en su carácter de parte demandada, y siendo la oportunidad prevista, para dar contestación a la demanda en la presente causa, dio contestación a la demanda de desalojo incoada en su contra, rechazándola y contradiciéndola tanto en los hechos invocados y narrados en el libelo de la demanda, como en el derecho en que pretende fundarse, alegando al efecto, in verbis lo siguiente:
“Primero: Rechazo, niego y contradigo la solicitud de la parte demandante de resolver el contrato de arrendamiento, en virtud de que, siendo el arrendamiento un contrato bilateral, con prestaciones recíprocas, para pedir que se resuelva debe uno de los contratantes incurrir en el incumplimiento de una o más de las obligaciones, es decir que, nace a la vida jurídica el derecho de solicitar por parte de uno de los contratantes, la resolución del contrato cuando el otro dejare de cumplir con sus obligaciones y ése (sic) no es el caso que nos ocupa, toda vez que cumplo con todas mis obligaciones, como arrendatario. A tal efecto, es claro el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano que textualmente reza “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Es ese el mismo espíritu que acoge el legislador en el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios cuando en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado “proteje” al arrendatario fiel cumplidor de sus obligaciones cuando el arrendador solicita judicialmente el desalojo (no la resolución del contrato) por causa ajenas al incumplimiento, concediéndole un plazo de seis (06) meses para la entrega material del inmueble, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme. En consecuencia, mal puede solicitarla resolución del contrato de arrendamiento siendo que no ha habido incumplimiento de mis obligaciones.
Segundo: Rechazo, niego y contradigo la solicitud de la parte actora de que convenga o sea obligado a devolver el inmueble arrendado, totalmente desocupado y en perfectas condiciones, en virtud de su pretensión de resolver el contrato por las razones expuestas, ajenas a derecho, así como de la improbada necesidad del propietario del inmueble de ocuparlo con su grupo familiar. Si bien es cierto que siendo el contrato de arrendamiento de ejecución temporal, la naturaleza del contrato de arrendamiento obliga poner fin al contrato y a la entrega material del objeto arrendado en algún momento, en virtud de los fundamentos esgrimidos por la parte demandada, me opongo a su pretensión por las razones expuestas.
Tercero: Rechazo, niego y contradigo que existan cánones de arrendamiento insolutos, toda vez que estoy solvente con el pago, haciendo efectivas dichas mensualidades a entera y cabal disposición del arrendador inclusive por mensualidades adelantadas, en atención a lo convenido entre las partes en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento. Es decir, que según lo acordado, la mensualidad correspondiente desde el veintidós (22) de febrero al veintidós (22) de marzo de los corrientes, ya fue pagada, todo lo cual le consta al arrendador en su condición de beneficiario del pago. En tal razón, me opongo al pretendido cobro de los presuntos cánones insolutos.
CUARTO: Rechazo, niego y contradigo la solicitud de la parte demandante de que asuma a mis expensas las costas procesales, en virtud de que rechazo, niego y contradigo la pretendida resolución del contrato de arrendamiento y en los términos expresados por la parte demandante, toda vez que para solicitar la resolución de un contratante es menester el incumplimiento de al menos uno de los deberes u obligaciones y en el caso que nos ocupa, le doy y le he dado al inmueble el uso convenido, soy puntual y fiel pagador del canon de arrendamiento, cuido y conservo el inmueble como un bonus pater familia, y en fin, cumplo con todas y cada una de las obligaciones inherentes al contrato de arrendamiento. Igualmente me opongo a la pretensión de la parte actora de que asuma las costas procesales del procedimiento por ella incoado, en virtud de que no es cierta, real y verdadera la alegada necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado con su grupo familiar, lo cual fundamenta su pretensión.
Es por todo lo antes expuesto que formalmente y a todso evento me opongo a las pretensiones de la parte actora, en los términos por ella planteados.
Fundamento la contestación de la demanda en los artículos 883, del Código de Procedimiento Civil, 1.159, 1.160 y 1.167 en concordancia con los artículos 1.592 y 1.593 del Código Civil en su parágrafo primero, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
Finalmente pido a este egregio Tribunal, que todos los argumentos de fondo expuestos para la presente contestación de la demanda sean admitidos, tramitados y tomados en cuenta en la definitiva. (omissis), (folios 37 y 38). (Negritas de este Tribunal).

Con fundamento en las razones antes expuestas, el apoderado judicial de la parte demandada, contestó al fondo la demanda incoada en su contra.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia de que conoce esta Alzada en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede seguidamente el juzgador a pronunciarse sobre el fondo mismo de la controversia sometida por vía de apelación a su conocimiento, lo cual hace de seguidas:

Del contenido del libelo y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, observa el juzgador que la pretensión que en él se deduce es la de desalojo, pretensión que encuentran amparo en Ley sustantiva, concretamente en el artículo 34, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo tenor es el siguiente:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo (omissis)”.

Dicha norma debe ser concordante con el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello".


Como consecuencia de todo lo expuesto, este Tribunal concluye que las pretensiones invocadas no son contrarias a derecho, y así se declara.

En cuanto al otro presupuesto indispensable para que la acción incoada prospere, esto es, que el demandado nada probare que le favorezca, de la revisión de los autos observa el sentenciador que en la primera instancia las partes promovieron pruebas dentro de los lapsos legales correspondientes, las cuales se analizarán a continuación.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS EN LA PRIMERA INSTANCIA

Abierta ope legis la causa a pruebas, en fecha 09 de marzo de 2005, la parte demandante promovió las que consideró convenientes a sus derechos e intereses.
En fecha 15 de marzo de 2005 (folio 52), el apoderado de la parte demandada, abogado CARLOS OSCAR BALZA VELÁZQUEZ, impugnó la promoción de la testifical promovida por la actora, argumentando que ésta no indicó el objeto que pretende probar, es decir la materia sobre la cual versarían las declaraciones de los testigos promovidos, lo cual imposibilitaría al Tribunal para calificar la pertinencia o no de los medios promovidos. Igualmente impugnó una de las pruebas documentales promovidas por la actora, por considerarlas impertinentes.

En fecha 15 de marzo de 2005 (folio 52), el apoderado de la parte demandada, abogado CARLOS OSCAR BALZA VELÁZQUEZ, promovió las pruebas que consideró convenientes a sus derechos e intereses.

Mediante escrito presentado oportunamente en fecha 09 de marzo de 2005 (folio 40), la abogada MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano JUAN CARLOS ESPINOZA ALIZO, promovió las pruebas que se indican a continuación, las cuales fueron admitidas el 10 del mismo mes y año, por el a quo, (folio 47), por no ser contrarias a la ley, a las buenas costumbres o al orden público, salvo su apreciación en la definitiva, a saber:

PRIMERA: El valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento que acompañó al libelo de la demanda, el cual “no fue tachado ni impugnado en forma alguna, por el contrario fue reconocido en forma expresa por la parte demandada” (sic)
SEGUNDA: Las testificales de los ciudadanos ABRAHAM ALBERTO CADAMOS CARRILLO y EDGAR OVIEDO ZERPA.
TERCERA: Documentales, promovió la apoderada actora el documento privado, enviado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ DÍAZ al demandante JUAN CARLOS ESPINOZA ALIZO, mediante la cual le exige la entrega del inmueble que éste le vendió, prueba esta que pretende demostrar la necesidad que tiene el demandante de ocupar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ampliamente señalado. Agrega la apoderada actora que por cuanto el ciudadano JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ DÍAZ, es tercero en la causa, promueve su declaración testifical a los fines de que reconozca el contenido y firma de dicho contrato.
CUARTA: Documental, promovió la apoderada actora el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 15 de noviembre de 2004, anotado con el Nº 03, Protocolo Primero, Tomo 19, Cuarto Trimestre, con la finalidad de probar que el inmueble que en ese momento ocupaba su representado, se lo dio en venta al ciudadano JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ DÍAZ.

Por su parte, en escrito presentado oportunamente en fecha 21 de marzo de 2005 (folios 65 al 67), el apoderado de la parte demandada, abogado CARLOS OSCAR BALZA VELÁZQUEZ, promovió a favor de su representado, las pruebas que se indican a continuación, las cuales fueron admitidas en esa misma fecha, por el a quo, (folio 80), por no ser contrarias a la ley, a las buenas costumbres o al orden público, salvo su apreciación en la definitiva, a saber:

1.- En copias simples documentos protocolizados por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador, insertos respectivamente con los números 32 y 45, Tomos 22 y 4, Trimestres Tercero y Cuarto del Protocolo Primero, promovidos con la finalidad de demostrar que el actor, ciudadano JUAN CARLOS ESPINOZA ALIZO, es propietario de dos inmuebles además del que constituye el objeto del contrato de arrendamiento y de la presente causa.
2.- En copias simples, recibos de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a las mensualidades de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 y enero, febrero y marzo de 2005, emitidos por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Expresamente manifiesta el apoderado de la parte demandada que “La presente promoción de prueba documental contenida en el literal 2 del presente escrito, es hecha con el fin de dejar constancia del hecho cierto que –antes de la señalada venta del inmueble ocupado por el demandante (noviembre de 2004, es decir, dos meses después de haber sido notificado del procedimiento consignatorio arrendaticio), en octubre del mismo año. El referido procedimiento consignatorio arrendaticio fue iniciado por mi mandante en virtud de que el ciudadano JUAN CARLOS ESPINOZA ALIZO, el arrendador y la parte demandante en este juicio se negó constante y repetidamente a recibir el cánon de arrendamiento desde el mes de septiembre y a efectos de cumplir su obligación de pago y no caer en , estado de insolvencia. Queda entonces constancia ante éste (sic) egregio Tribunal que el presente procedimiento incoado por la parte actora, fundado en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es carente de basamento legal debido a que siendo el demandante propietario de otros dos (2) aptos para habitación, no es cierto que el demandante tenga necesidad de habitar el inmueble objeto del presente procedimiento así como igualmente queda constancia que el no lograr el estado de insolvencia de mi mandante al negarse a recibirle el pago, intentó la parte demandante este irrito procedimiento de desalojo de inmueble por la vía de la necesidad propia de habitarlo, contenida en la antes citada norma legal”. (omissis). (Las negritas son de este Tribunal)

En la oportunidad legal las partes promoventes, evacuaron las pruebas que cada uno de ellos promovió a su favor, con excepción de la testifical del tercero ciudadano JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ DÍAZ, quien debía comparecer para ratificar el contenido y firma del documento privado enviado por éste al demandante, pero en la fecha fijada por el Tribunal de la causa no asistió, por lo cual el acto se declaró desierto

En relación con la valoración de las pruebas, el aquo, en la parte motiva de su decisión, las valoró así:

DE LAS PRUEBAS DE PARTE ACTORA

A) En cuanto al contrato de arrendamiento, de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le asigna el valor probatorio ya que, por tratarse de un documento público, el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
B) En cuanto a la prueba testifical en la cual la parte actora promovió a los ciudadanos ABRAHAM ALBERTO CADAMO CARRILLO y EDGAR ANTONIO OVIEDO ZERPA, el Tribunal para valorarlas, sustenta su criterio en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo de 2000, ratificado en posterior decisión de la misma Sala en fecha 5 de octubre de 2000, la cual cita, y al respecto por considerar que ambos testigos fueron contestes en sus declaraciones, y que repreguntados como fueron por la contraparte, no incurrieron en contradicciones, por lo cual considera que no incurrieron en reticencia o falsedad, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte demandante.
C) En cuanto al documento privado enviado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ DÍAZ, al demandante, el Tribunal observa que al presentarse un tercero en un proceso judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora debió promover como testigo a la parte que firmó la mencionada comunicación, toda vez que es un documento privado emanado de un tercero, que no es parte en el juicio, ni causante de las mismas, y el cual debió ser promovido mediante la prueba testifical, y como quiera que fue promovida como prueba documental, a dicha comunicación el Tribunal no le asignó ningún valor jurídico.
D) En cuanto al documento protocolizado en fecha 15 de noviembre de 2004, de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, el Tribunal le asigna valor probatorio ya que, por tratarse de un documento público, el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

Esta Alzada comparte la valoración realizada por el a quo, por lo tanto, aprecia las documentales valoradas en los literales A y D, en virtud de que las mismas indiscutiblemente resultan idóneas a los efectos de acreditar los hechos controvertidos en la presente causa; igualmente aprecia las testificales valoradas en el literal B, por cuanto observa que los testigos fueron contestes en sus declaraciones, y que repreguntados como fueron por la contraparte, no incurrieron en contradicciones, por lo cual considera que no incurrieron en reticencia o falsedad; finalmente, este Tribunal comparte la valoración realizada por el a quo, en relación a la prueba valorada en el literal C, por lo tanto, no aprecia la documental en referencia, en virtud de que la misma evidentemente resulta inidónea a los efectos de acreditar los hechos controvertidos en la presente causa, y así se decide.


DE LAS PRUEBAS DE PARTE DEMANDADA

A) En cuanto a las copias simples de los documentos públicos promovidos, de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte se les tiene por fidedignos.
B) En cuanto a las copias simples de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento promovidos, por tratarse de documentos públicos, conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte, se les tiene por fidedignos.

Esta Superioridad igualmente comparte la valoración realizada por el a quo, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, por lo tanto, aprecia las documentales valoradas en los literales A y B.

En resumen, de las actas procesales se evidencia que durante el curso del presente procedimiento la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos formulados por la parte actora y totalmente comprobados en la etapa probatoria, tal como se evidencia de la valoración que de las mismas realizara el a quo, compartidas por este Juzgador y así se declara.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 20 de julio de 2005 (folios 99 al 114), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la demanda propuesta con base a la motivación señalada ut supra, y con el dispositivo que por razones de método se transcribe a continuación:

“(omissis)
PRIMERO: Con lugar la demanda por desalojo propuesta por la abogado en ejercicio MARIA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS ESPINOZA ALIZO, en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ LOBO GÓMEZ.
SEGUNDO: Se ordena al demandado el desalojo del inmueble consistente en una casa para habitación distinguida con el número 51, integrante de la Urbanización Villas El Rodeo, ubicado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, cuyas medidas y linderos son los siguientes: superficie de ciento diecinueve metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (119,90 mts2) y la vivienda unifamiliar sobre ella construida tiene un área de ciento diecisiete metros cuadrados (17 mts2) (sic) y está compuesta de dos plantas, la planta baja con una superficie de cincuenta y cinco metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados ( 55,20 mts2), consta de un star, un baño, cocina, comedor y un estudio y la planta alta con una superficie de sesenta y un metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (61,80 mts2) de construcción y consta de un star íntimo, habitación principal con vestier y baño privado, un baño auxiliar y dos dormitorios, ambas plantas se encuentran comunicadas por una escalera interior de la vivienda, consta además de un patio posterior, jardín interior y estacionamientos descubiertos y sus linderos son: SUROESTE: En longitud de seis metros con cinco centímetros (6,5 mts), con la Calle (sic) A; NORESTE: En una longitud de seis metros (6 mts) con la parcela número 34; SURESTE: En una longitud de diecinueve metros (19 mts) con ochenta centímetros, con la parcela número 50, del Municipio Libertador del Estado Mérida, con el bien entendido que de conformidad con el Parágrafo (sic) Primero (sic) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la referida entrega material del mencionado inmueble está obligada la arrendataria a efectuarla en el plazo improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294 y 297 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil”. (Las mayúsculas, subrayado y negrillas son del texto copiado)

En consecuencia, esta Superioridad considera que la pretensión referida y decidida en el dispositivo anterior resulta procedente en derecho, y así se declara.

Por las razones expuestas, en la parte dispositiva del presente fallo, se confirmará en todas y cada una de sus partes la sentencia de la Primera Instancia y se condenará al querellado en las costas del juicio y del presente recurso. Así se declara.
DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 22 de julio de 2005, por el abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial del demandando, ciudadano ANTONIO JOSÉ LOBO GÓMEZ, contra la sentencia definitiva de fecha el 20 de julio de 2005, proferida en la presente causa por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta el 13 de diciembre de 2000 ante el prenombrado Tribunal, por la abogada MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, apoderada del querellante, ciudadano JUAN CARLOS ESPINOZA ALIZO contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ LOBO GÓMEZ, ambos anteriormente identificados, por desalojo.

TERCERO: En virtud de que la parte demandada fue vencida totalmente en el proceso; y por cuanto la sentencia apelada fue confirmada en todas sus partes, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, se CONDENA a la parte perdidosa de las costas del juicio y del recurso.

Queda en estos términos CONFIRMADO el fallo recurrido. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal del origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En Mérida, a los veintinueve días del
mes de septiembre del año dos mil cinco.- 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, y siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil