Vista la diligencia de fecha 30 de marzo de 2006, suscrita por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, mediante la cual solicitó al Tribunal que deje sin efecto el acta levantada en fecha 03 de marzo de 2006, relativa a la contestación de la demanda, porque no estaba citada la defensora judicial del demandado, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

Se observa de las actas procesales las siguientes actuaciones:
1.- En fecha 02 de marzo de 2.005, la ciudadana Macaria Hernández Viera en representación de su hijo Loilmer Antonio Hernández Viera, presentó solicitud de obligación alimentaria, contra el ciudadano Lorenzo Antonio Briceño.
2.- Auto de admisión de fecha 03 de marzo de 2.005, por el cual este Tribunal acuerda remitir exhorto al Juzgado del Municipio Páez de esta Circunscripción Judicial, para que practique la citación de la parte demandada, Lorenzo Antonio Briceño y, devuelta por tener una dirección inexacta.
3.- La Fiscal IV del Ministerio Público, solicitó por diligencia del 8 de febrero de 2006, la notificación de la parte demandada para que informe la dirección exacta del obligado alimentario.
4.- El 20 de febrero de 2.006, la parte accionante, expuso que desconoce la dirección exacta el demandado y solicita su citación por carteles que acuerda el Tribunal en la misma fecha. Dicho cartel fue fijado el 22 de febrero de 2.006 en la cartelera del Tribunal y el otro se entregó a la parte actora para su publicación.
5.- Mediante diligencia del 24 de febrero del año en curso, la parte demandante, consigna el cartel publicado en el Periódico Occidente y, es agregado a los autos, en la misma fecha.
6.- Consta acta del Tribunal de fecha 03 de marzo de 2006, dejando constancia de que compareció la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada al acto de conciliación.
7.- En la misma fecha del 03 de marzo de 2006, el Tribunal deja constancia que el demandado no compareció al acto de contestación de la demanda.
De la síntesis de las actuaciones precedentes se verifica que, efectivamente, la parte demandada no estaba válida y eficazmente citada; por lo tanto, no podía realizarse la fase procesal del acto de contestación de la demanda. Es decir, es obvio que se incurrió en un error material que se debe subsanar.
Este Tribunal en aras de los principios de la transparencia y de la responsabilidad de la justicia, de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, hace saber a las partes que:
Se declara la nulidad total del auto de fecha tres (03) de marzo de 2.006, relativo al acto de conciliación, cursante al folio 48 del expediente; del auto de fecha tres (03) de marzo de 2.006, por el cual, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia del demandado a la contestación de la demanda que riela al folio 49.
La razón fundamental para declarar nulo dicho auto del 03 de marzo de 2.006, es con base en la circunstancia de que el ciudadano Lorenzo Antonio Briceño, parte demandada en la presente demanda por obligación alimentaria, no ha sido debidamente citado, por lo tanto, es improcedente abrir la fase procesal del acto de contestación de la demanda.

Igualmente, se declara la nulidad del auto de fecha 06 de marzo de 2006, acordando diferir el lapso probatorio para el tercer día de despacho siguiente en que conste en autos la última citación y juramento de los defensores judiciales, cuyo nombramiento recaen en los abogados Lucmary Pineda y Lourdes García de Perdomo, ordenando su notificación, que cursa al folio 50.
De tal modo que, al fijar el auto del 06 de marzo de 2.006 el diferimiento del lapso probatorio, es indudable, que dicho auto, también, subvierte el orden de procedimiento porque, al no estar debidamente citado el demandado, tampoco, procede abrir la fase procesal del lapso probatorio.
Asimismo, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos al acto írrito, hasta el folio 62 del expediente; es decir, los actos subsiguientes relativos a la notificación de los defensores como la aceptación. Todo ello, en razón de que al existir en autos la constancia de incomparecencia del demandado a la conciliación como al acto de contestación como del diferimiento del lapso probatorio, los defensores judiciales nombrados no estarían en capacidad de conocer y saber cual es el estado del procedimiento para ejercer los recursos y defensas en el presente proceso, lo que significaría una lesión constitucional al derecho de defensa y al debido proceso de las partes, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, por ser esenciales e insoslayables para la validez de los actos subsiguientes del proceso.
La declaratoria de nulidad de las actuaciones señaladas precedentemente no contradicen las garantías constitucionales de una tutela judicial efectiva, expedita, célere y de las reposiciones inútiles previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. En este sentido, deben prevalecer el derecho de defensa y el derecho al debido proceso como lo consagra el artículo 49 constitucional y, así, poder encauzar, reglar y ordenar el proceso, conforme a diuturna jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.