Se inició el presente juicio por solicitud que interpusiera la ciudadana: Mary Isabel Reyes Rosales , en su carácter de representante de su hijo X de 7 meses de edad, contra el ciudadano: José Ambrosio Hidalgo Bastidas, por solicitud de Obligación Alimentaría. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado y previamente, a un acto conciliatorio. Llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio, el demandado ofreció pasarle la cantidad de sesenta mil bolívares mensuales, cada quince de cada mes treinta mil bolívares, no estando de acuerdo la demandada con dicho ofrecimiento. Por su parte el demandado dio contestación a la demanda asistido del abogado: Rafael M. Toro Gil. Se le designó a la demandante como defensor de oficio a la abogada: Lourdes Efigenia García. En fecha: 08-03-06, se libró oficio ordenando la retención provisional a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre. En el lapso probatorio las partes presentaron pruebas. El Tribunal estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva lo hace en los siguientes términos:

Expone la parte actora que solicita para fines de obligación alimentaría de su hijo: X, de 07 meses de edad, sea citado el ciudadano: José Ambrosio Hidalgo Bastidas, para que le sea fijado el monto mensual de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00 y el doble de la cantidad en el mes de diciembre para los estrenos decembrinos; igualmente, medicinas cuando lo amerite.
Por su parte el demandado, asistido por sus abogados al contestar la demanda, se opuso a cada una y todas de sus partes al monto solicitado por parte de la demandante por considerar que dicho monto es excesivamente alto. Alegó que el sueldo que devenga no corresponde con el monto solicitado. Además, que tiene gastos personales, gastos de alimentación, gastos de traslado a su sitio de trabajo ya que labora fuera del domicilio; manifestando que tiene otra carga familiar, y que no se niega a pasarle alimentos, vestido, educación, medicinas y útiles escolares y esta dispuesto a cumplir con la obligación alimentaría suministrándole la cantidad de sesenta mil bolívares. (Bs.60.00,00) mensuales.

Abierto el juicio a pruebas, tanto la parte demandante como la demandada hicieron uso de tal derecho.

Pruebas de la parte demandante:
La ciudadana: Mary Isabel Reyes Rosales, asistida de su abogada, en el escrito de promoción de pruebas, capítulo I, reprodujo el mérito favorable de todas las pruebas que constan en autos, tal como: partida de nacimiento de su hijo X, El Tribunal les da pleno valor probatorio y se tienen como fidedignas, por cuanto, dichas copias fotostáticas de instrumentos públicos producidas con el libelo de demanda, no fueron impugnadas en el acto de contestación de la demanda, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Pruebas de la parte demandada:

En la oportunidad del lapso probatorio promovió tempestivamente acorde con los artículos 396 y 434 del Código Adjetivo, el ciudadano José Ambrosio Hidalgo, asistido por su abogado, instrumentos privados simples (no reconocidos ni autenticados) a los fines de demostrar gastos personales como constancia médica emitida por el Doctor Victor Manuel Bastidas, factura de gastos de comida emitida por “Supermercado Yueshen”, constancia de pago de transporte, lavanderia, constancia de mercado (comida). las cuales, el Tribunal no las aprecia por ser documentos emanados de terceros, previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que debieron ser ratificados en su oportunidad bajo el régimen de la promoción y evacuación de la prueba testimonial con inmediación del juez, con las garantías del contradictorio y el control de las repreguntas de la contraparte para poder ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil porque la declaración y el documento ratificado, constituye una prueba testimonial. Así se declara.

Analizadas las pruebas, el Tribunal, seguidamente, pasa a decidir en los siguientes términos:
En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto la fijación de la obligación alimentaría del padre ciudadano José Ambrosio Hidalgo, a favor de su hijo: X.
El artículo 366 de la Ley de Protección del Niño y Adolescente (trascrito parcialmente) establece: ”La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad
La actora acompaño con su solicitud partida de nacimiento simple del niño X y que este juzgador las aprecia por tratarse de documentos públicos, quedando demostrada la filiación materna y paterna del mismo.
Por su parte el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su ultimo aparte: “Que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Señalando dicha norma mas adelante, que: “ La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”; debiendo tomar en cuenta el Juez y tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para la determinación de la obligación alimentaría la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
En cuanto a la capacidad económica del Obligado, la misma quedo demostrada, con la constancia de trabajo Emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en la cual se evidencia que el ciudadano: José Ambrosio Hidalgo, devenga un sueldo de cuatrocientos catorce mil bolívares (Bs.414.000,00) como Promotor de Desarrollo Comunitario Palo Alzado.