CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
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Guanare, 25 de Abril de 2006
Años 195° Y 147°
CAUSA: 2C-275-06.
IMPUTADO: Omitido por razones de ley.
VICTIMA: Rodríguez Álvarez María de Lourdes.
DELITO: Violación Agravada
JUEZA TEMPORAL: de Control N° 2 Abg. Alicia Naranjo de Biscardi.
FISCALA: Abg. Icardi Somaza Peñuela
DEFENSORA: Abg. Taide Esmeralda de Jiménez.
SECRETARIA: Abg. Glaiza Reyes de España.
Visto el escrito de acusación presentado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de este Estado, Abogada Icardi Somaza Peñuela, en la causa seguida en contra del adolescente OMITIDO POR RAZONES DE LEY, por la comisión del hecho punible tipificado como Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 Código Penal en relación con el artículo 375 en su segundo supuesto ejusdem, en perjuicio de la ciudadana RODRÍGUEZ ALVAREZ MARIA LOURDES. Realizada como fuere la Audiencia Preliminar, donde la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, narro los hechos de la acusación, solicitando su admisión, el enjuiciamiento del imputado, admisión de las pruebas, y le sea impuesto la sanción de Privación de Libertad, prevista y sancionada en el artículo 628 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (1) año, de igual manera la defensora expuso que invoca el principio de la comunidad de la prueba y así mismo ofrece el testimonio de la ciudadana Heidy García Frías y una vez que el tribunal decrete procedente la admisión de la acusación y se le impongan a mi defendido todos los derechos establecidos en la Constitución y en la Ley orgánica para la Protección del niño y del adolescente especialmente las medidas alternativas de prosecución del proceso se me otorgue nuevamente el derecho de palabra; se impuso a el imputado del Precepto Constitucional, manifestando no querer declarar. Esta instancia verificada que la Acusación, contiene la identidad y residencia del adolescente , así como sus condiciones personales; la relación de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución; la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación; expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables; especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento y el ofrecimiento de las pruebas que se presentará en juicio; cumpliendo de esta manera con todos los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” y 579 ejusdem: dicta el siguiente pronunciamiento:
P R I M E R O:
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION
Considero la representante del Ministerio Publico que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente OMITIDO POR RAZONES DE LEY, narrando en la audiencia por la Abg. ICARDI Somaza Peñuela, fueron los ocurridos en fecha 1 de Noviembre del 2004, a las 11:45 horas de la noche aproximadamente, en el caserío Papayito, casa s/n., municipio Papelón, Estado Portuguesa, donde habita la ciudadana MARIA LOURDES RODRÍGUEZ ALVAREZ, quien momentos antes había estado conversando e ingiriendo licor con los ciudadanos YOVANNY SALCEDO, RICHARD MANCILLA, el adolescente OMITIDO POR RAZONES DE LEY y el niño OMITDO POR RAZONES DE LEY, y cuando se dispuso a irse a dormir a su casa, se introdujeron a la misma rompiendo la puerta los antes mencionados y aprovechando que la agraviada se encontraba sola con su hijo de siete años de edad y en estado de ebriedad, la agarraron por el cuello y la violaron entre todos en presencia del niño OMITIDO POR RAZONES DE LEY, hijo de la agraviada.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:
La ciudadana Fiscal del Ministerio Publico que suscribió el escrito de Acusación consideró como elementos de convicción de los hechos narrados los siguientes:
1.- Denuncia formulada por la ciudadana MARIA LOURDES RODRÍGUEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, residenciada en el Caserío El Papayito, vía morita, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V- 16.477.509, (Folio 1 de las Actas) quien manifestó: “Resulta que el día 1/11/2004, como a las 11:20 horas de la noche yo llegué a mi casa, un poco tomada en compañía de los muchachos RICHARD y el hijo de OMITIDO POR RAZONES DE LEY, luego que hablamos un rato yo le dije a los muchachos que me iba a acostar porque estaba muy rascada y luego me acosté como a los quince minutos de estar acostada en mi cama, escuché un ruido y no quise pararme, luego escuche otro ruido más fuerte y fue cuando rompieron la puerta y en ese mismo momento sentí que agarraron por el cuello y en ese mismo momento veo a OMITIDO POR RAZONES DE LEY que comienza a quitarme la falda y la pantaleta y comenzó a abusar de mi y el que me tenia agarrada por el cuello era YOVANNY SALCEDO, luego que OMITIDO POR RAZONES DE LEY me acabó adentro de la chucha, se bajo y se monto YOVANNY SALCEDO y comenzó a cogerme, yo escuchaba el grito de mi hijo que pedía auxilio, luego perdí el conocimiento y como a las dos horas de la mañana del 2/11/2004, me di cuenta que estaba sin ropa interior y a mi lado estaba mi hijo OMITIDO POR RAZONES DE LEY, de siete años de edad, que estaba llorando y me decía que él trató de defenderme pero no pudo y que lo estaban ahorcando también me decía mamá te cogieron, quiero decir que yo fui hasta la policía a colocar la denuncia pero ellos no hicieron nada y me mandaron hasta este Despacho”.
2.- Acta policial de fecha 3 de Noviembre de 2004, suscrita por el funcionario RODRIGO LINARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, (Folio 9 de las Actas).
3.- Declaración del niño OMITODO POR RAZONES DE LEY, (Folio 10 de las Actas) quien manifestó lo siguiente: “Resulta que estaba en la cama con mi mamá durmiendo cuando escuche que tumbaron la puerta de atrás de la casa y se metieron RICHARD, JOVANNY, OMITIDO POR RAZONES DE LEY, ahí le quitaron la falda y la pantaleta a mi mamá, ella no se sentía porque se había acostado borracha, pero cuando JOVANNY se la estaba cogiendo mi mamá se despertó y cuando trató de pararse JOVANNY la sujeto del cuello, luego se la cogió RICHARD y OMITIDO POR RAZONES DE LEY, por último se la cogió OMITIDO POR RAZONES DE LEY me saco para fuera y me dijo que sino me quedaba quieto me iba a dar una puñalada, mi mamá me pedía auxilio pero no podía hacer nada, en eso venía una caravana de Alirio Bonilla estos muchachos se fueron corriendo como conejos”.
4.- Declaración del adolescente OMITIDO POR RAZONES DE LEY(Folio 11 de las Actas) quien manifestó lo siguiente: “Resulta que pasó la Señora María, apodada La Pelua y nos invito a beber un botella de miche, luego fuimos hasta la casa de ella y cuando se sintió borracha nos corrió y nos fuimos”. Diga usted, su persona estaba presente para el momento que presuntamente abusaron de la ciudadana MARIA RODRÍGUEZ? Contesto: No estaba. Diga usted, su persona se encontraba bajo los efectos del alcohol el 1/11/2004, en horas de la noche?. Contestó si estaba tomado.
5.- Acta policial de fecha 5 de Noviembre del 2004, suscrita por el funcionario FRANCISCO MOTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, (Folio 12 de las Actas).
6.- Acta policial de fecha 5 de Noviembre del 2004, suscrita por el funcionario FRANCISCO MOTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, (Folio 15 de las Actas), quien deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome en este Despacho se presentaron los a adolescentes OMITIDO POR RAZONES DE LEY y OMITIDO POR RAZONES DE LEY, quienes figuran como imputados ampliamente identificado en la causa N° F-861.223, quienes me hicieron entrega: el primero de dos copias fotostáticas del documento Cédula de identidad a su nombre con el número V-20.318.591 y el segundo de dos copias fotostáticas de partida de nacimiento a su nombre las cuales guardan relación con la causa ya mencionada, por lo que se incluye mediante la presente acta”.
7.- Examen Médico Legal practicado el niño OMITIDO POR RAZONES DE LEY, suscrito por el Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, en el cual se observa (Folio 18 de las Actas): EXAMEN ANO RECTAL: normal. Edemas y equimosis en región inguinal izquierdo con dolor durante la marcha. Herida cortante en cara lateral interna pie izquierdo. Estado General: Regulares Condiciones. Tiempo de Curación 15 días. Carácter moderado.
8.- Examen Médico Legal practicado a la ciudadana MARIA DE LOURDES RODRÍGUEZ ALVAREZ, suscrito por el Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, en cual se observa (Folio 19 de las Actas): Excoriación en cara, frente, pómulos y mejillas. Excoriaciones tipo rasguño en zona del cuello con discreto edema. EXAMEN GINECOLOGICO: Genitales externos aspecto y configuración normal. Desgarros múltiples antiguos. Peroné ano sin lesiones. Equimosis en cara externa de muslo. Estado General: regulares condiciones. Tiempo de Curación Quince días. Carácter: Moderado.
9.- Ampliación de la declaración del niño OMITIDO PO RAZONES DE LEY, (Folio 31 de las Actas).
10.- Declaración del adolescente OMITIDO POR RAZONES DE LEY (Folio 39 de las Actas) quien manifestó “No declarar”.
11.- Declaración del adolescente OMITIDO POR RAZONES DE LEY (Folio 60 de las Actas) quien expuso lo siguiente: “Yo voy a decir lo que hice y más nada y donde yo estaba, esa señora dice que yo estaba porque cuando ella llegó borracha a la casa de mi abuela OMITIDO POR RAZONES DE LEY con las pantaletas en las rodillas y como allí hay muchos muchachitos, mi abuela me llamó para que la sacará de allá, allí también estaba mi tía HEIDI GARCÍA, de ahí ella se fue con el hijo pequeño de ella llorando y se fue para su casa, no fui a la Fiscalía porque no sabía que esto estaba pasando, yo trabajo muy lejos en una finca casi llegando a Apure y no se más nada”.
12.- Declaración de la ciudadana HEIDY YAQUELIN GARCÍA FRIAS, venezolana, mayor de edad, residenciada en el Caserío Papayito, calle principal, casa s/n, Municipio Papelón, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-15.138.993, (Folio 74 de las Actas) quien manifestó: “Bueno, no me acuerdo de la fecha en que ocurrió el problema, lo que pasó fue que ese día la señora MARITZA no se su apellido y le dicen la Pelua, venía de donde estaba tomando y se paro por detrás de la casa de mi mamá a orinar y veo que tiene las pantaletas por las rodillas y le digo a mi mamá, entonces mi mamá de nombre TULIA FRIAS llamó a mi sobrino OMITIDO POR RAZONES DE LEY para que sacara a la señora MARITZA de ahí, porque habían niños pequeños y estaban viendo lo que ella estaba haciendo, ahí OMITIDO POR RAZONES DE LEY la sacó para la carretera para que se fuera para su casa y se vino de una vez ”.
La Fiscal Quinta del Ministerio Publico, califico Jurídicamente el hecho como VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en relación con el artículo 375 en su segundo supuesto ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARIA LOURDES RODRIGUEZ ALVAREZ, solicito que sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicitó que se admitan los medios de pruebas ofrecidos, además solicito el Enjuiciamiento del imputado de conformidad con el artículo 579 ejusdem.
SEGUNDO
Impuesto el adolescente OMITIDO POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan y de la garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y de la advertencia contenida en el artículo 131 del texto adjetivo Penal, preguntándole si deseaba declarar quien manifestó: “No querer declarar”.
La Juez indica a las partes que no se propone la conciliación de conformidad con el artículo 576 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud de que el delito calificado por la Representación Fiscal prevé la privación de libertad con Sanción.
TERCERO
Oídas la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Publico, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que existen fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado, en consecuencia realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en Funciones de Control Nº 2 Sección Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Admite totalmente la acusación, presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en contra del adolescente OMITIDO POR RAZONES DE LEY por la comisión del hecho punible tipificado como VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 deL Código Penal en relación con el artículo 375 en su segundo supuesto ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Maria Lourdes Rodríguez Álvarez.
Admite los medios de pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas necesarias y pertinentes por ser el medio idóneo para el esclarecimiento del hecho punible del presente proceso tales como
1.- Testimonio del médico forense FRAN BURGOS VIELMA, adscrito a la médicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, Estado Portuguesa examen, el mismo es pertinente y necesario por cuanto practicó el examen Médico Legal a la ciudadana MARIA LOURDES RODRÍGUEZ ALVAREZ y puede explicar en que consisten las excoriaciones en su rostro y cuello, así como de las existentes en las extremidades inferiores.
2.- Testimonio del adolescente OMITIDO POR RAZONES DE LEYel cual es pertinente y necesario por cuanto se observó al adolescente imputado cuando estaba ingiriendo licor en compañía de la agraviada momentos antes de ocurrir el hecho.
3.- Testimonio del niño OMITIDO POR RAZONES DE LEY, el cual es pertinente y necesario por cuanto es testigo presencial del hecho ocurrido a su madre, y puede explicar como ocurrieron los mismos.
4.- Testimonio de la ciudadana MARIA LOURDES RODRÍGUEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, residenciada en el Caserío El Papayito, vía morita, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V- 16.477.509, el cual es pertinente y necesario por ser la víctima en la presente causa y puede explicar como ocurrieron los hechos.
La Fiscal Quinta del Ministerio Publico, califico Jurídicamente el hecho como VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado el artículo 374 del Código Penal en relación con el artículo 375 en su segundo supuesto ejusdem, en contra del adolescente OMITIDO POR RAZONES DE LEY, en perjuicio de la ciudadana MARIA LOURDES RODRIGUEZ ALVAREZ, solicito que sea admitida la presente acusación, de conformidad con el articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicitó que se admitan los medios de pruebas ofrecidos, además solicito el Enjuiciamiento del imputado de conformidad con el articulo 579 eusdem .
2) Se admite la prueba testimonial de la ciudadana Heidy García Frías, ofrecida por la defensa, en este caso la ciudadana defensora indico la necesidad y pertinencia de la prueba ofrecida, de la misma manera este testigo fue controlado por el Ministerio Público en la etapa de investigación, y establece el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente el alcance del Ministerio Público en la investigación y expresa que debe hacer constar los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso.
Admitida la acusación y los medios de prueba en los términos expresados, se le informó al acusado, el contenido legal y los efectos jurídicos de la Institución de la admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y cedida la palabra al adolescente acusado OMITIDO POR RAZONES DE LEY, manifestó en forma libre y espontánea su voluntad de acogerse a este procedimiento.
ADMISION DE HECHOS
Al adolescente acusado OMITIDO POR RAZONES DE LEY, se le explico el procedimiento especial establecido en el artículo 583 Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitió haber cometido los hechos atribuidos por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y en consecuencia solicito la aplicación inmediata de la sanción.
Los hechos narrados por la Representación Fiscal del Ministerio Público, constituyen los delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en relación con el artículo 375 en su segundo supuesto ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Maria Lourdes Rodríguez Álvarez, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación por el experto Fran Burgos Vielma, quien practico el examen medico legal a la victima, y los testimonios del adolescente OMITIDO POR RAZONES DE LEY, el Niño OMITIDO POR RAZONES DE LEY, la ciudadana Maria Lourdes Rodríguez Álvarez victima, rendidos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas .
Por cuanto, el ahora acusado manifestó que admitía los hechos, se concedió el derecho de palabra a la defensa ya solicitado por esta y expuso que en virtud que su representado admitió los hechos considera que la sanción de privación de libertad solicitada por la fiscal debe ser modificada por cuanto el fin que persigue esta medida es educativa que se ajuste a cada caso concreto, que el adolescente se esta responsabilizando del hecho ilícito cometido, estaríamos contrarios a la ley imponiendo esta medida y que la sanción más adecuada es la de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, seguidamente se concedió la palabra a la Fiscal quién manifestó que admitido los hechos y tomando en cuenta la finalidad educativa de las medidas y a fin de que el mismo se reinserte en la sociedad estoy de acuerdo que sea sancionado con las medias de Reglas de Conducta específicamente de no acercarse a la victima y Libertad Asistida ya que la misma contribuiría a el desarrollo de la conducta del adolescente pero por el lapso de (2) dos años y no un(1) año, oída las partes se procede de inmediato a imponerle la sanción, en los términos siguientes: la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en sus escritos de acusación solicita como medida sancionadora de Privación de Libertad por el lapso de (1) un año, prevista y sancionada en el artículo 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (1) año, esta juzgadora aprecia la circunstancia de que el adolescente acusado admitió los hechos objetos del presente proceso, asumiendo su responsabilidad, también obra en su beneficio su conducta pre delictual por cuanto no se tiene conocimiento de la comisión de otro hecho punible.
Considerando para la imposición de esta sanción las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son: la comprobación del hecho punible, la existencia del daño causado, la participación del adolescente, presupuestos indispensable para imponer la sanción, en cuanto al término fijado se tomó en consideración el grado de responsabilidad del adolescentes ya que el mismo admitió los hechos aceptando de esta manera su responsabilidad. por lo que se modifica la medida a imponer por Libertad Asistida, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de (1) un año y seis (6) meses, medida esta que tiene como objetivo regular el modo de vida del adolescente, par promover y asegurar su formación, Reglas de Conducta establecidas en el artículo 624 de la misma Ley, consistente en la prohibición de acercarse y comunicarse con la victima por el mismo lapso de tiempo, así mismo ambas serán cumplidas de manera simultanea y en lo que se refiere a la medida cautelar de presentación periódica impuesta por este tribunal al adolescente en audiencia de fecha 6 de Marzo del 2006 se deja sin efecto.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA al adolescente OMITIDO POR RAZONES DE LEY con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y Reglas de Conducta específicamente la prohibición de acercarse o comunicarse con la victima de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ambas por un lapso de Un (1) año y seis (6) MESES, de manera simultanea, por el delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el l artículo 374 del Código Penal en relación con el artículo 375 en su segundo supuesto ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Maria Lourdes Rodríguez Álvarez. De igual manera se revoca la medida cautelar impuesta al adolescente y se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, una vez trascurrido el lapso legal, quién es el encargado de velar por el cumplimiento y control de la sanción impuesta. Las partes presentes en la audiencia quedaron notificadas de la presente decisión.
Guanare, a los VEINTICINCO (25) días del mes de Abril del año dos mil seis.
LA JUEZ DE CONTROL NO 2,
ABG. ALICIA NARANJO DE BISCARDI
LA SECRETARIA,
ABG. GLAIZA REYES
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