REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2,
Guanare, 27 de Abril de 2006
Años 196° y 147°
CAUSA: 2C- 215- 05
IMPUTADOS: OMITIDO POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: IBARRA HERNÁNDEZ NELSON JOSE
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y LESIONES PERSONALES GRAVES.
FISCAL: ICARDI SOMAZA PEÑUELA
DEFENSOR: LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA
Visto la solicitud formulada por la Fiscal Quinta Especializada Abg. ICARDI SOMAZA PEÑUELA, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los adolescentes, OMITIDO POR RAZONES DE LEY, Respectivamente, por los delitos ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Robo de Vehículo Automotores y LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 Código Penal Vigente, realizo audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud , por la presunta comisión de los delitos de Lesiones ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. y LESIONES PERSONALES GRAVES En perjuicio de IBARRA HERNÁNDEZ NELSON JOSE , oída las Exposiciones de la ciudadana Fiscal, del Defensor de la Victima y del imputado el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Los hechos por los cuales se inicia la investigación fueron ocurridos en fecha 01 de Enero del 2005,, a las 8:00 horas de la mañana, cuando los Funcionarios SGTO. LEONARDO ROJAS AYALA, C/2DO. JESUS PERAZA RANGEL C/2DO. ADELIS GONZÁLEZ ALFARO, C/2DO. LUIS ORTEGA Y DTGO JOSÉ CATARI, adscritos a la Guardia Nacional, salieron de comisión en virtud de una denuncia formulada por la ciudadana DELIDA COROMOTO GONZÁLEZ DE IBARRA, en la que informa sobre la privación ilegitima de libertad y lesiones causadas a su esposo el C/2DO. (GN) NELSON JOSÉ IBARRA HERNÁNDEZ, el cual se encontraba hospitalizado en el Centro Clínico los Próceres a consecuencia de las lesiones recibidas por lo que dichos funcionarios se trasladaron al Centro Asistencial, donde se entrevistaron con el agraviado manifestándoles que en el momento que estaba siendo agredido logro fijarse de las características de dos de sus agresores y que los mismos se nombraban por los apodos “OMITIDO POR RAZONES DE LEY, aportándole las características fisonómicas de cada uno de ellos, en vista de esta información los Funcionarios se dirigieron al lugar donde ocurrieron los hechos donde se entrevistaron con las personas que viven en sector quienes le indicaron que estos se encontraban en ONITIDO POR RAZONES DE LEY, al hacerse presentes se encontraban dos personas cuyas características coincidían con las aportadas por la victima quienes quedaron identificados de la siguiente manera: OMITIDO POR RAZONES DE LEY, siendo trasladados para el Comando de la Guardia Nacional para el proceso legal correspondiente.
SEGUNDO
Los hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
1.-Denuncia formulada por la ciudadana DELIDA COROMOTO GONZÁLEZ DE IBARRA, venezolana, mayor de edad, residenciada en la Urbanización la Gracianera el sector uno avenida 6, casa N° 26, Guanare, Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.285.527,(folio 2 de las Actas).
2.- Acta policial suscrita por el funcionario LEONARDO ROJAS AYALA, adscrito a la primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional (folio 3 de las actas).
3.- declaración del ciudadano LUIS IRENE ORTEGA ORTEGA, venezolano mayor de edad, residenciado en Urbanización Temaca, calle 2, casa 132, Guanare, titular de la cédula de identidad N° 12.238.084, (folio 12 de las actas)
4.-Declaración de la ciudadana DELIDA COROMOTO GONZÁLEZ DE IBARRA, venezolano mayor de edad, residenciado en Urbanización la Gracianera, avenida 6, casa Numero 26, Guanare, Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad ,N° 6.285.527, (folio 13 de las actas)
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5.- Declaración del ciudadano JOSÉ LUIS CATARI, venezolano mayor de edad, residenciada en Urbanización San Antonio, vereda 21, casa N° 5, Chivacoa, Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad N° 13.984.459, (folio 14 de las actas)
6.- Declaración del ciudadano NELSON JOSÉ IBARRA HERNÁNDEZ, venezolano mayor de edad, Urbanización la Gracianera, avenida 6, casa numero 26, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 10.728.884, (folio 18 de las actas) “Resulta que estaba en la discoteca la Campana en compañía de mi esposa, cuando salía al estacionamiento a darle una vuelta a la moto que tenia a fuera, entonces llego a la moto veo que están dos personas arriba de ella, me acerco y le pregunto que hacían arriba de mi moto, en ese momento cada uno saco un cuchillo y me dijeron nada esto es un atraco, de ahí se acercaron como cinco personas también armados con cuchillos y botellas y empezaron a golpearme, luego me metieron a un Toyota con techo de lona, color blanco, con una raya azul claro y otra azul oscuro junto conmigo se montaron vía hacia Juan Pablo II y dentro del vehículo me daban golpes y me cortaron en varias partes del Cuerpo, luego se detuvieron en la entrada de la Urbanización Juan Pablo II y como puede me Salí del carro, allí me volvieron a golpear y se fueron, luego llego mi esposa en un carro ya que había venido siguiendo el vehículo y me trajo hasta la clínica”.
7.- Examen Medico Legal practicado al ciudadano NELSON JOSÉ IBARRA, suscrito por el medico forense FRAN R. BURGOS V., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, Estado Portuguesa, (folio 70 de las actas)
Fecha del Hecho: 1-01-2005
Fecha del Examen: 2-01-2005
Tipo de Arma: Arma blanca.
Heridas múltiples por arma blanca: hemicara izquierda, ala de la nariz, labio superior, región retroauricular.
Fractura de incisivo superior.
Heridas cortantes en mano izquierda, hombro derecho.
Herida cortante en región abdominal aérea infraumbilical no penetrante.
Debe ser valorado en un lapso de un Mes para determinar secuelas y/ o
Cicatrices Estado General: Regulares Condiciones.
Tiempo de Curación: Veinte días.
Privación de Ocupaciones.
Asistencia Medica: Si.
Cicatrices: Si.
Carácter: Grave.
8.- Experticia de Regulación Prudencial, suscrita por el funcionario RAMÓN MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, (folio 72 de las actas), los bienes u objeto en cuestión resultaron ser los siguientes:
1. Una (01) moto, marca HONDA, color gris, modelo LAI, uso particular, valorada en la cantidad de………………………………………………Bs. 2.500.000, oo.
COCNLUSIONES: Para los efectos de la presente Regulación Prudencial, fueron valor prudencial ascendió a la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES QUINIENTOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (BS.2500.000, oo).
9.- Declaración de la ciudadana MARÍA TERESA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, soltera, cuidadora, titular de la cédula de identidad N° 11.398.925, residenciado en Barrio, calle los cocos, casa sin numero, Guanare, Estado Portuguesa, (folio 73 de las actas).
10.- Declaración del ciudadano JUAN CELESTINO HERNÁNDEZ ZACARIAS, venezolano, mayor de edad, casado, carpintero, titular de la cédula de identidad N° 3.357.284, residenciado en Barrio Santa María calle 4, sin numero, Guanare, Estado Portuguesa, (folio 74 de las actas).
11.- Declaración de la ciudadana GLADIS COROMOTO TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, Madre cuidadora, titular de la cédula de identidad N° 10.722.330, residenciada en Urbanización Juan Pablo II, calle principal, manzana B 4 casa 13, Guanare, Estado Portuguesa, (folio 75 de las actas).
12.- Declaración de la ciudadana CARMEN LUISA QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, soltera, obrera, titular de la cédula de identidad N° 9.400. 942, residenciada en Barrio Santa María, calle 5 de Julio, callejón 6, casa sin numero, Guanare, Estado Portuguesa, (folio 76 de las actas).
Pero es el caso ciudadana Juez, que luego de efectuado el respectivo análisis de la presente causa, nos encontramos que el resultado de la investigación no establece plenamente la responsabilidad de los adolescente OMITIDO POR RAZONES DE LEY, en el hecho investigado además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, puesto que, la ciudadana DELIDA COROMOTO GONZÁLEZ DE IBARRA, formulo denuncia ante Comando de la Guardia Nacional y manifestó que aproximadamente siendo las cinco (5:00) horas de la madrugada, del día 1-1-05, su esposo había sido objeto de hurto de su moto, privación ilegitima de Libertad y lesiones personales por parte de varios sujetos que ella conoce como el “CHINGO”, “MARACAY”, “EL GORDO”, “EL FRANK” y “EL NEGRITO”, dándole las característica de cada uno de ellos, y que actualmente su esposo se encontraba hospitalizado en la Clínica los Próceres, por lo que los funcionarios se trasladaron hasta dicho Centro Asistencial, donde se entrevistaron con la victima quien le confirmo la denuncia hecha por su esposa, y así mismo le manifestó que escucho que se llamaban por los apodos del “CHINGO O CHINO” y el “JEAN “, posteriormente siendo las 8:00 de la mañana, los funcionarios se fueron en busca de estas personas y capturaron a los adolescentes imputados por cuanto sus características fisonómicas coincidían con las apostadas por la victima, sin embargo, esta circunstancia no es suficientes para imputar a los adolescentes detenidos los apodan “EL FRAN y EL NEGRO”, y la victima manifiesta que se apodaban “CHINGO O CHINO y EL JEAN”, de tal manera que no son suficientes los elementos los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los adolescentes OMITIDO POR RAZONES DE LEY, por los delitos de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotores y LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente.
Por lo antes expuesto se declara PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por la Representante del Ministerio Público, por faltar una condición necesaria para imponer la sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con e artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
T E R C E R O
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establece el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO y declara concluido el presente procedimiento seguido a los adolescentes OMITIDO POR RAZONES DE LEY, identificado UT SUPRA, por los hechos ocurridos el día 01 de Enero de 2005,. Por cuanto se pone fin al proceso se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
En la ciudad de Guanare a los Veintisiete días del mes de Abril del año Dos Mil Seis.
La Juez Suplente de Control No 2,
Dra. ALICIA NARANJO DE BISCARDI
La Secretaria,
Abog. GLAIZA REYES DE ESPAÑA
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