CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 27 de Abril de 2006
Años 196° y 147°
CAUSA N°: 2C-278-06.
JUEZA: CONTROL No. 2 ABG. ALICIA NARANJO DE BISCARDI.
IMPUTADA: OMITIDO POR RAZONES DE LEY.
VICTIMA: OMITIDA POR RAZONES DE LEY
DELITO: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES.
FISCALA: ABG. MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ
DEFENSOR: ABG. LUÍS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.
La ciudadana Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, presentó ante este tribunal escrito de Pre-acuerdo Conciliatorio y acusación eventual, para la celebración de una audiencia oral a los fines homologar el pre-acuerdo conciliatorio al cual llegaron las partes el día Treinta (30) de marzo de 2006, en la causa que se le sigue al adolescente OMITIDA POR RAZONES DE LEY quien se encuentra debidamente asistido en este acto por el Abogado Luís Alberto Arocha Villanueva, Defensor Publico en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente.
P R I M E R O:
Celebrada la audiencia de conciliación fijada para esta misma fecha, con la finalidad de oír a las partes que suscribieron el preacuerdo conciliatorio, realizada ante la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 564 y 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como una de las formulas de solución anticipada, por cuanto el delito que se le imputa a la adolescente OMITIDA POR RAZONES DE LEY, no merece como sanción la privación de libertad, conforme a los parámetros legales establecidos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que en este caso es procedente la conciliación en la forma prevista en el artículo 564 ejusdem, por lo que este tribunal se pronunció bajo los siguientes términos:
S E G U N D O:
HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA INVESTIGACIÓN Y SOBRE LOS CUALES VERSO EL PRE ACUERDO CONCILIATORIO Y POSTERIORMENTE HOMOLOGADO POR ESTE TRIBUNAL.
Son los ocurridos el día 17 de Agosto de 2005, a las 8:00 horas de la noche aproximadamente, en la vía pública, ubicada en la calle 4, con Avenida Juan Fernandez de León, frente al Hotel Tachira, Barrio Sucre, Guanare, Estado Portuguesa, por donde caminaba la adolescente OMITIDA POR RAZONES DE LEY, para dirigirse a su casa, cuando se encontraron a la adolescente y el ciudadano EDGAR ALEXANDER BASTIDAS UZCATEGUI, y la adolescente antes mencionada sin medir palabras agarró a golpes a la adolescente OMITIDA POR RAZONES DE LEY, causándole traumatismo en región occipital, esquimiosis post- traumático con ambas regiones anteriores generalizados, con un tiempo de curación de diez días, calificadas como lesiones de carácter menos graves.
Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:
La convicción acerca de la comisión del hecho imputado a la adolescente: OMITIDA POR RAZONES DE LEY, surge de los siguientes elementos:
1.- Denuncia formulada por la adolescente OMITIDA POR RAZONES DE LEY (Folio 1 de las Actas), quien manifestó: “Resulta que el día Miércoles como a las 8:00 horas de la noche me dirigía para mi casa y en el camino me consigo con EDGAR ALEXANDER BASTIDAS UZCATEGUI y su novia OMITIDA POR RAZONES DE LEY, y entonces EDGAR le dice a OMITIDA POR RAZONES DE LEY, dale duro que ahí va sola y OMITDA POR RAZONES DE LEY, dale duro que ahí va sola y OMITIDA POR RAZONES DE LEY sin decirme ni una sola palabra me agarró a golpes, entonces cuando yo traté de defenderme EDGAR me agarró por las manos y me sujeto para que OMITDA POR RAZONES DE LEY , me siguiera dando, después que golpeó bastante me dijo mamita, llorona si quieres vas corriendo y se lo dicen a tu mamá para que veas como te va a ir, luego yo seguí para mi casa y ellos se vinieron atrás insultándome y diciéndome cosas”.
2.- Acta Policial de fecha 21-08-2005, suscrita por el funcionario Yuilber Osuna, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas del Estado Portuguesa, (Folio 4 de las Actas).
3.- Examen médico legal practicado a la adolescente OMITIDA POR RAZONES DE LEY, suscrito por el Medico Forense Orlando Croce, adscrito a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas del Estado Portuguesa, (Folio 6 de las Actas).
4.- Declaración del ciudadano: DEGNIS RAFAEL TORO MEJIAS, (Folio 8 de las Actas), quien manifestó: “ Resulta que estaba en la recepción del hotel, cuando escuche unos gritos en la parte de afuera Salí y logre avistar a dos jóvenes que estaban agarrándose a golpes, duraron como diez minutos peleando, luego un muchacho las separó de ahí una de las muchachas se fue con el muchacho y la otra muchacha se quedó conmigo hablando, al rato volvió a llegar la muchacha que se había ido con el muchacho y empezaron a discutir otra ves, de ahí me metí a la recepción del hotel y no se mas nada.”
5.- Acta Policial de fecha 26-08-2005, suscrita por el funcionario Yuilber Osuna, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas del Estado Portuguesa, (Folio 9 de las Actas).
6.- Examen médico legal practicado a la adolescente OMITIDO POR RAZONES DE LEY, suscrito por el Medico Forense Grisette La Riva de Marcano, adscrito a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas del Estado Portuguesa, (Folio 11 de las Actas).
7.- Declaracion de la adolescente OMITIDO POR RAZONES DE LEY, (Folio 23 de las Actas), quien manifestó: “Ese día Miércoles yo estaba en el curso de computación que es de cuatro a seis de la tarde y ese curso también lo estaba haciendo EDGAR ALEXANDER, luego que salimos del curso nos dirigimos a TRAKI, y después nos fuimos para el Barrio donde yo vivo, ya era como las siete de la noche y cuando íbamos por el CEMO EDGAR me dice que necesitaba hacer una llamada y que lo acompañara y yo le respondí que no podía porque ya era demasiado tarde y yo me fui para mi casa y EDGAR se fue a llamar, y cuando voy por el Hotel Tachira siento un rasguño en el cuello y yo pensé que me iban a robar el teléfono que lo llevaba en el bolsillo de atrás del pantalón y cuando volteo veo a LEYDI y ella me golpeo y yo le respondí porque yo no me iba a dejar y en ese momento llego EDGAR y nos separó y después salio del Hotel Tachira el recepcionista y EDGAR me agarro y me llevó por la parte de abajo del CEMO y duramos como cinco minutos y luego volvimos a subir y allí estaba OMITIDO POR RAZONES DE LEY, y empezó a tirarme puntas como para que yo me parara pero yo no le hice caso.”
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
El hecho señalado constituye el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en virtud de que la OMITIDA POR RAZONES DE LEY, sin medir palabras agarró a golpes a la adolescente OMITIDO POR RAZONES DE LEY, causándole traumatismo en región occipital, esquimiosis post- traumático con ambas regiones anteriores generalizados, con un tiempo de curación de diez días, calificadas como lesiones de carácter menos graves.
Del mismo modo esta Representación Fiscal considera que se cumple con todos los elementos para demostrar en el Juicio Oral la Calificación Jurídica planeada, ya que no existen elementos para indicar Calificación Alternativa a la Señalada.
TERCERO
Quedando establecidos los hechos que el Ministerio Público le atribuye a la adolescente OMITIDO POR RAZONES DE LEY, así como los elementos en los que funda su acusación, se evidencia que el delito que se le imputa a la adolescente del presente proceso no merece como sanción la privación de libertad, por lo que es procedente la figura de la Conciliación de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de este análisis, esta juzgadora interrogó a la imputada OMITIDA POR RAZONES DE LEY, y a la víctima OMITIDA POR RAZONES DE LEY, si estaban conforme con el pre acuerdo conciliatorio firmados por ellas ante la Fiscalia del Ministerio Público, quienes manifestaron en forma voluntaria, espontánea, sin coacción ni apremio, de llegar a una conciliación, explicando de manera didáctica el contenido de esta institución, en cuanto al resarcimiento del daño producido a la víctima y en el caso de la imputada las consecuencias en caso de incumplimiento con la obligación pactada, y los efectos de su cumplimento, tomado en consideración que las condiciones acordadas en el pre-acuerdo no es contraria a derecho, este Tribunal de Control No. 2°.- Acuerda: 1.- Homologar el pre- acuerdo propuesto ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. 2° Suspender el proceso a pruebas por el lapso de Cuatro (4) meses.
De esta manera la adolescente OMITIDO POR RAZONES DE LEY, queda obligado a cumplir la siguiente condición: a) La prohibición de la adolescente OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de agredir física y verbalmente a la ciudadana OMITIDA POR RAZONES DE LEY.
Así mismo se deja constancia que la sanción solicitada por el Ministerio Público, es la medida de Reglas de Conducta, por el lapso de seis (6) meses, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Se le advierte a la adolescente OMITIDA POR RAZONES DE LEY que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo, deberá ser notificado al Fiscal del Ministerio Público.
C U A R T O:
Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa de la Sección Adolescentes, en Funciones de Control N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Homologa el Pre Acuerdo Conciliatorio, acordado entre la adolescente OMITIDO POR RAZONES DE LEY, en su condición de Imputada y la víctima OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Se suspende el proceso a pruebas, por el lapso de Cuatro (4) meses, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 565 y 566, eiusdem.- De no cumplir con las obligaciones pactadas continuaría el proceso pudiendo acarrearle la posible sanción de Reglas de Conducta, por el lapso de seis (6), prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Guanare a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis.
La Jueza de Control N° 2,
Abg. ALICIA NARANJO DE BISCARDI.
La Secretaria,
Abg. GLAIZA REYES DE ESPAÑA.
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