CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
GUANARE

Palacio de Justicia planta baja, frente a la Plaza Bolívar, Guanare, Estado Portuguesa.


Guanare, 25 de Abril de 2006.
Años 196° y 147°


CAUSA: E-190-06.


JUEZA: ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA


SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.


DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS


FISCALA: Abg. ICARDI SOMAZA PEÑUELA.



DEFENSOR PUBLICO: Abg. JOSE RICARDO MARQUEZ.


Vista la presente causa en virtud de la declinatoria de competencia decretada por el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Sección Adolescente, conforme a lo establecido en los artículos 77 del Código orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 614 Ejusdem. Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, para decidir sobre la competencia para conocer de la ejecución de la medida sancionatoria impuesta al adolescente identidad omitida, por lo que decide bajo los siguientes términos:

Que en razón a lo antes señalado, este Tribunal debe pronunciarse sobre el conflicto de competencia planteado, para el control de la ejecución de la medida impuesta al sancionado identidad omitida, a fin de garantizar el objetivo primordial de la ejecución de las medidas establecidas en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la misma se debe observar las normas que regulan los derechos del adolescente durante la ejecución de las medidas y sobre la autoridad competente para el control de dichas medidas, contempladas en Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Establece el artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del y Adolescente, que durante la ejecución de las medidas los adolescentes tienen los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer: a) ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo”;

De acuerdo al artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“Competencia para el Enjuiciamiento y el Control de la Ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención…La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas”. (subrayado del tribunal)

Las normas antes transcritas, precisan los derechos que les corresponden a los adolescentes durante la ejecución de las medidas; determina cual es el Tribunal competente para el control de la ejecución de las medidas impuestas contra los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, así como el derecho que debe salvaguardarse en la asignación de la determinada competencia, a fin de garantizar el objetivo primordial de la ejecución de las medidas de conformidad con el articulo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el presente caso el adolescente sancionado identidad omitida, tiene su domicilio establecido con sus padres, en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, tal como se evidencia de las actas que conforman la presente causa, por lo que la medida de Libertad Asistida, será cumplida en la entidad de atención del lugar de su domicilio, ejerciendo la competencia el Tribunal en Funciones de Ejecución de esta jurisdicción.

Al prevalecer los derechos de los adolescentes de acuerdo a las normas consideradas, es decir que al considerar que el cumplimiento de las medidas debe ser en el centro del lugar donde residen sus padres y familiares, se establece que la competencia corresponde a la autoridad competente del lugar donde tenga sede la entidad que va ejecutar la medida.

Con fundamento a lo expuesto anteriormente, este TRIBUNAL DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión de conformidad con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el articulo 614 ejusdem, ACUERDA: 1.- Aceptar el conocimiento de la presente causa seguida al adolescente sancionado identidad omitida, por considerarse este Tribunal competente para controlar la ejecución de la medida de Libertad Asistida impuesta al sancionado; 2.- designar un defensor público especializado conforme a lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para que asista al sancionado durante esta fase de ejecución de la medida; 3.- Notificar al Representante del Ministerio Público Especializado en materia de adolescente, al sancionado, a su defensor Abg. José Ricardo Márquez, quien lo asistió durante la audiencia preliminar, con domicilio en la ciudad de Mérida estado Mérida y a sus padres; 4.- Una vez que conste en auto la última notificación de las partes, se dejara transcurrir el lapso legal y se fijara audiencia para imponer al adolescente de la medida de Libertad Asistida. Ofíciese lo conducente.

En Guanare, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril año 2.006.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN,

ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.
LA SECRETARIA,

ABG. ARGELIA GUEDEZ ROMERO.


.I.E.-032-06.-