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Guanare, 07 de Abril de 2006.
Años 195° y 147°


CAUSA: E-187-06


JUEZA: ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
SANCIONADOS: IDENTIDADES OMITIDAS

VICTIMAS: GONZÁLEZ CALDERON JOSE RICARDO, SONIA DEL CARMEN MENDEZ DE GONZALEZ, ERIKA GONZÁLEZ MENDEZ, RODRIGUEZ ESQUIVEL ODALIS, MONTERO PEREZ MARTHA y EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE CARTUCHO PARA ARMAS DE FUEGO, HURTO CALIFICADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.


FISCALA:
Abg. ICARDI SOMAZA PEÑUELA.



DEFENSORA:

Abg. PATRICIA FIDHEL GONZÁLEZ.



Vista la presente causa en virtud de la declinatoria de competencia decretada por el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, Sección Adolescente, conforme a lo establecido en los artículos 77 y 78 del Código orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley

Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 614 y 631 literal “a” Ejusdem. Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, para decidir sobre la competencia para conocer de la ejecución de las medidas sancionatorias impuestas a los adolescentes identidades omitidas, por lo que decide bajo los siguientes términos:

Que en razón a lo antes señalado, este Tribunal debe pronunciarse sobre el conflicto de competencia planteado, para el control de la ejecución de las medidas impuestas a los sancionados identidades omitidas, a fin de garantizar el objetivo primordial de la ejecución de las medidas establecidas en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la misma se debe observar las normas que regulan los derechos de los adolescentes durante la ejecución de las medidas y sobre la autoridad competente para el control de dichas medidas, contempladas en Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Establece el artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del y Adolescente, que durante la ejecución de las medidas los adolescentes tienen los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer: a) ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo”; de igual manera el articulo 631 ejusdem contempla que además de los derechos consagrados en el artículo anterior, el adolescente privado de libertad tiene los siguientes derechos: a)permanecer internado en la misma localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables.-

De acuerdo al artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“Competencia para el Enjuiciamiento y el Control de la Ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención…La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas”. (subrayado del tribunal)

Las normas antes transcritas, precisan los derechos que les corresponden a los adolescentes durante la ejecución de las medidas y los que se encuentra cumpliendo sanción de privación de libertad; determina cual es el Tribunal competente para el control de la ejecución de las medidas impuestas contra los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, así como el derecho que debe salvaguardarse en la asignación de la determinada competencia, a fin de garantizar el objetivo primordial de la ejecución de las medidas de conformidad con el articulo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el presente caso los adolescentes sancionados identidades omitidas, cumplían sus medidas en el Centro de Diagnostico Tratamiento Guanare (hoy Casa de Formación Integral Varones Guanare) ubicado en esta ciudad de Guanare, siendo su centro de internamiento natural donde se encuentra el domicilio de su padres y familiares, ejerciendo la competencia el Tribunal en Funciones de Ejecución de esta entidad; por motivos de remodelación del centro de internamiento, fueron remitidos a la ciudad de Acarigua al Centro de de Diagnostico y Tratamiento Acarigua I Varones (hoy Casa de Formación Integral Acarigua I) declinándose la competencia al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente extensión Acarigua, habiendo transcurrido cierto tiempo para llevar a cabo la remodelación, es cuando el adolescente identidad omitida, solicita sea trasladado nuevamente al Centro de Formación Integral Guanare, en tanto que al adolescente identidad omitida, a quien se le sustituyo la medida de privación de libertad el Tribunal Competente, para ese momento declino la competencia para el cumplimiento de la medida sustituida y otra medida que esta cumpliendo, de acuerdo a este análisis considera esta juzgadora que prevalecen los derechos de los adolescentes en el sentido de que la ejecución de las medidas que están cumpliendo sean ejecutadas en la entidad de atención de esta localidad donde residen sus padres y familiares.

Al prevalecer los derechos de los adolescentes de acuerdo a las normas consideradas, es decir que al considerar que el cumplimiento de las medidas debe ser en el centro del lugar donde residen sus padres y familiares, se establece que la competencia corresponde a la autoridad competente del lugar donde tenga sede la entidad que va ejecutar la medida.
Con fundamento a todo lo antes señalado, que el lugar establecido para que el adolescente identidad omitida, cumpla la medida de privación de Libertad es el Casa de Formación Integral Guanare, en relación al adolescente identidad omitida, las medidas de Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad, serán ejecutadas ante el equipo de personas capacitadas y en los centros que esta autoridad judicial designe, por lo que este TRIBUNAL DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 629, 630 literal “a”, 631 literal “a”, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 78 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la citada Ley Especial, ACUERDA lo siguiente: aceptar el conocimiento de la presente causa por considerarse este Tribunal competente para conocer de ella en virtud de lo dispuesto en el artículo 614 Ejusdem, designar un defensor público especializado conforme a lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para que asista durante esta fase de ejecución de las medidas a los adolescentes identidades omitidas, y en relación a este último fijar audiencia una vez que conste el nombramiento de defensor, para informar al adolescente sobre la institución encargada de hacer el seguimiento para el cumplimiento de las medidas de Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad. Notifíquese a las partes y al Centro de Formación Integral anexando formato para continuar el Plan Individual con respecto al adolescente identidad omitida. Ofíciese lo conducente.
En Guanare, a los siete (7) días del mes de Abril año 2.006.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN,


ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.

LA SECRETARIA,


ABG. ARGELIA GUEDEZ ROMERO.