REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA DE JUICIO No. 01 JUEZA UNIPERSONAL No. 01
Guanare, 20 de abril de 2006
196° y 147°

EXPEDIENTE: No.: 5993

DEMANDANTE: AMELIA VÁZQUEZ DE LÓPEZ

DEMANDADOS: MARÍA YOLANDA LÓPEZ VÁZQUEZ, MARÍA DEL PILAR LÓPEZ VAZQUEZ y el niño XXXXXXXXXXX representado por su madre ciudadana Yultiza Lucrecia Pérez Urquiola.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES


SENTENCIA: DEFINITIVA

Vistos:

En fecha 14 de Diciembre del año 2005, la ciudadana AMELIA VÁZQUEZ DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.399.189, asistida en este acto por el Abogado en Ejercicio FRANCISCO JAVIER MORA MARTIN, titular de la cédula de identidad No. 8.069.860 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.781, interpuso demanda de Partición y Liquidación de Bienes Hereditarios dejados por el De Cujus PEGERTO LAUDINO LÓPEZ VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 9.255.737, quien falleció en fecha Veintidós de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), contra las ciudadanas MARIA YOLANDA LÓPEZ VÁZQUEZ, MARÍA DEL PILAR LÓPEZ VÁZQUEZ, venezolanas, mayores de edad, residenciada la primera en Cabudare, Estado Lara y la segunda de este domicilio, titulares de las cédula de identidad números 8.068.460 y 9.250.540, respectivamente, y el niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, de 11 años de edad, representado por su madre ciudadana YULITZA LUCRECIA PÉREZ URQUIOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.243.898, ambos de este domicilio. Dicha demanda previa orden emanada por este Tribunal fue objeto de reforma, quedando establecida en los siguientes términos:

Alega la solicitante que el De Cujus Pegerto Laudino López Vásquez deja como únicos y universales herederos a su persona como cónyuge, así como a sus cuatro (04) hijos que llevan por nombres: María Yolanda López Vázquez, María del Pilar López Vázquez, el niño XXXXXXXXXXXXXXXXX y Laudino Javier López Pérez, éste último llego a un acuerdo amistoso y cedió a la actora y a las ciudadanas María Yolanda López Vázquez y María del Pilar López Vázquez todos los derechos, acciones e intereses de propiedad, dominio y posesión que le correspondían sobre los bienes hereditarios; también alego la actora que los bienes que pertenecen al acervo hereditario como los pasivos dejados por el De Cujus son los siguientes:
1) El 25% de un lote de terreno constante de 10.875,73 M2, que forma parte del asentamiento campesino “El Cují”, ubicado en la jurisdicción del Municipio Irribarren del Estado Lara, delimitado por una poligonal cerrada, cuyos vértices son definidos por Coordenadas Universal Trasversal Mercator (U.T.M.) según plano topográfico: Norte: Partiendo del punto identificado con las siglas L-4 de coordenadas N-122.088,96 mts. Y E: 465.556,87 mts., con dirección nor-este y a una distancia de 100,92 mts., identificaron
el punto L-1 de coordenadas N: 1.122.125,31 mts, y E: 465.651,02 mts., colindando el terreno de esta forma con la vía hacia el sector Las Veritas-, Este: Partiendo del punto L-1 de coordenadas antes descritas, se continua con dirección sur-este y con distancia de 99,31 mts. Ubicaron el punto L-2 de coordenadas N:1.122.032,41 mts y E: 465.686,13, este lindero colinda con terrenos ocupados por el Fondo Nacional de Investigaciones Agrícolas (FONAIAP); Sur: Partiendo del punto L-2 de





coordenadas antes descritas, se continua con dirección sur-este y con distancia de 126,27 mts., localizaron el punto L-3 de coordenadas N: 1.121.988,83 mts. Y E: 465.578,34 mts. Este lindero colinda con terrenos ocupados por el Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP); Oeste: Partiendo del punto L-3 de coordenadas antes descritas se continua con Dirección nor-este con distancia de 103,40, encontraron el punto L-4 de coordenadas N: 122.086,96 mts y E: 465.556,87 mts. Punto de partida para la presente descripción de linderos. Este lindero colinda con la vía Inter Comunal Barquisimeto-Duaca. Este inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del 1° Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 37, Libro Primero, Protocolo Primero de fecha 08-10-1998, Trimestre Cuarto.
2) El 50% de un lote de terreno en el perímetro urbano de la ciudad de Guanare del Municipio del mismo nombre del Estado Portuguesa, constante de una superficie de Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro (2.454) m2 ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos Municipales ocupados; Sur: Con Terreno que fue del vendedor, hoy del mismo comprador Laudino López Vásquez; Este: Con terreno que fue propiedad del vendedor, hoy de Gaetano Sorrentino; y Oeste: Terrenos municipales ocupados. Terreno sobre el cual se encuentran levantados unas Bienhechurias constantes de un galpón construidas a expensas del propio causante. Este inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el No. 117, folio 20 al 22, Protocolo Primero, Tomo 1 adc, de fecha 14-12-1972.
3) El 50% de un lote de terreno dentro del perímetro urbano de Guanarito Estado Portuguesa, constante de un total de Ocho Mil Ciento Setenta y Seis Metros Cuadrados (8.176)m2 bajo las medidas siguientes: de Este a Oeste; 73 mts y de Oeste a Sur: 112 mts., teniendo como linderos los siguientes: Norte Calle en medio





con Bomba La Esperanza. Sur: Terreno de la Escuela Granja Comunal Guanarito. Este: Casa de Habitación del Sr. Antonio Morillo y Oeste: Terrenos de Motiasca. Este inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, folio 109 vto. Al 112 fte., Libro Único, Protocolo Primero, de fecha 19-02-1990.
4) El 50% de un apartamento identificado con el Nro. 12-B, planta 1era. del Edificio Marina II o “B”, con una área de treinta y cinco Mts Cuadrados con Diecinueve Decímetros (35,19 M2) dentro de los linderos: Norte: Con fachada Norte, Sur: Con Apto. 13-B, Este: Con apto, 13-B y Oeste: Con pasillo de circulación de la planta y patiecillo de ventilación que lo separa del apto. 11-B que forma parte del Conjunto Vacacional Residencias Marina, Ubicado en la Urb. Cata, Municipio (ahora parroquia) Ocumare, Distrito (ahora Municipio) Girardot del Estado Aragua, distinguido el lote de terreno con el Nro. 11 de la unidad 1 en el plazo de zonificación, siendo la superficie del terreno de Veintidós Mil Novecientos Sesenta (22.960) m2 comprendidos dentro de los linderos: Norte: En la línea recta de 112 Mts., parte de la parcela 13D y parte con la zona verde de la Urbanización; Sur: En línea recta de 112 Mts., con la parcela 10-a de la Urbanización. Este: En línea de 204 mts, con calle la Cienaga de la Urbanización y Oeste: En línea de 206 mts., con zona verde de la Urbanización. Este Inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del 1° Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nro. 2, Libro 5º adc, Protocolo Primero, de fecha 03-06-1972 Trimestre Segundo.
5) El 50% de unas Bienhechurias en el sitio denominado “Mesa Alta”, jurisdicción del Distrito (Ahora Municipio) Guanare del Estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Ramal de Penetración; Sur: Terrenos ocupados por la Unellez; Este: Terrenos ocupados por el ciudadano Isidro Alvarado; Oeste: Terreno ocupado por el ciudadano Maximiliano La Cruz. Estas Bienhechurias están construidas en una parcela de terreno municipal constante de




Diecisiete Mil Novecientos Trece (17.913) m2 dichas Bienhechurias consisten en una casa de bloques con sus respectivas dependencias y siembras de árboles frutales como naranja, lechosas, guanábanas, topocho, plátanos y yuca. Este inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 30, folio 1 al 2, Libro 5to. Protocolo Primero, de fecha 30-06-1994, Trimestre Segundo.
6) El 50% de Un Mil Cuotas de Participación en la Sociedad Mercantil “Transporte Los Caminos, Sociedad de Responsabilidad Limitada” inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Portuguesa, hoy Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa., bajo el No. 1507-A, Tomo XVI-A en fecha 05-06-95.
7) El 50% de 5000 acciones en la sociedad mercantil “Estación de Servicio Los Caminos, Compañía Anónima” inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, bajo el No. 13, Tomo 6-A, en fecha 05-06-97.
8) El 50% de Un Mil Cuotas de Participación en la Sociedad Mercantil “Estación de Servicio El Milagro, Sociedad de Responsabilidad Limitada inscrita en el Registro que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado portuguesa, bajo el No. 3685, folio 96 fte. Al 98, Tomo XXIV, en fecha 10-09-85.
9) El 50% de un vehículo marca: Chevrolet, tipo: PICKUP, Modelo: Silverado, Color Blanco/Plateado, serial carrocería: 1SCEC14TOXZ200289, Serial Motor: CXZ200289, Peso: 2812 Kg., Capacidad: 03 puestos, Cat: C1570399 C, nack: 99/8831, Placas 578-EAB, Año 1999.
10) El 50% de un vehículo marca: Ford, Modelo: F-350, Clase: Camión, Tipo: Estaca, Color: Gris, Año: 1975, Uso: Carga, Serial: Carrocería: AJF37R60438, Serial Motor: TJ011C8E5279P, Placas: 325-MAE.





11) El 50% de un vehículo marca: Mack, Clase: Camión, Modelo: Mack CH 613 97, Tipo: Chuto, Año 1997, Color: Rojo, Placas: 675-DAB, Uso: Carga, Serial Carrocería: CH613TVB5023, Serial Motor: E73507M3109.
12) El 50% de un vehículo marca: Ford, Clase: Camioneta, Modelo: Lariat XL, Tipo: PICK-UP, Año:1984, Color: Rojo, Uso: Carga, Placas: 048—KAM, Serial Carrocería: AJF1EK28982, Serial Motor: 6 cil.
13) El 50% de un vehículo marca: Mack, Tipo: Camión, Modelo: R609TV, Tipo: Chuto, Año:1975, Color: Amarillo, Uso: Carga, Placas: 345-PAI, serial carrocería: R609TV10712, Serial Motor: 7115M3572.

Admitida la solicitud se ordenó la notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y el emplazamiento a las partes demandadas. Se comisionó al Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara para la citación de la ciudadana María Yolanda López Vázquez. Se libraron Boletas, oficio y Despacho de Comisión.

A los folios números 52, 53 y 56 cursan inserta Boleta de Notificación de la FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, y boletas de citaciones de la parte demandada debidamente cumplida, excepto la ciudadana MARIA YOLANDA LÓPEZ VÁZQUEZ, quien en fecha 06 de febrero del año 2006, compareció por ante este tribunal y se dio por citada.

A los folios números 62 al 65, ambos inclusive, corre inserto escrito de contestación de la demanda presentado por los Apoderados Judiciales de la parte demandada el niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, donde se opusieron, rechazaron e impugnaron la demanda alegando que la misma no cumple con los requisitos de Ley para su admisibilidad, expresaron su desacuerdo en cuanto a la estipulación del valor otorgado por la actora a la cuota parte del acervo





hereditario que le corresponde, sin indicar prueba alguna tal como lo exige el articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por su parte las demandadas ciudadanas Maria Yolanda López Vázquez y María del Pilar López Vázquez, en la oportunidad de contestar la demanda aceptaron y convinieron en todo lo alegado en cada una de las partes de la demanda en cuanto ha hechos y el derecho se refiere y aceptaron el ofrecimiento de la cuota parte que les pudieran corresponder.

HECHO CONTROVERTIDO

Esta juzgadora después de leer los alegatos de ambas partes pudo constatar que el hecho controvertido versa sobre la partición y liquidación de la Comunidad Hereditaria dejada por el causante PEGERTO LAUDINO LOPEZ VASQUEZ y el valor de la cuota parte que le corresponde al niño XXXXXXXXXXXXXXXX. En consecuencia el Tribunal antes de decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Para probar los hechos alegados en la demanda, la actora promovió Acta de Defunción del Causante PEGERTO LAUDINO LÓPEZ VÁZQUEZ, Certificación Literal del Acta del Matrimonio celebrado entre la actora y el De Cujus en cuestión, Partidas de Nacimientos de los ciudadanos María Yolanda López Vázquez, María del Pilar López Vázquez, Laudino Javier López Pérez y XXXXXXXXXXX, documentales éstas a las cuales se les otorga pleno valor probatorio por ser copias de documentos públicos que no fueron impugnados por el adversario en la oportunidad de la contestación de la demanda, a tenor de lo pautado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que tanto la actora como los demandados tienen la cualidad de herederos del causante en referencia.

La actora a los fines de demostrar el acervo hereditario, consignó copias certificadas de Declaración Sucesoral identificada con planilla de liquidación No. 0069557 de fecha 12 de septiembre del año 2000, a las cuales esta Juzgadora




no les concede valor probatorio por cuanto las mismas fueron declaradas por unas de las co herederas sin fiscalización ni avalúo del Seniat a fin de demostrar el valor real de los bienes declarados.


A los fines de demostrar la existencia de los bienes indicados en los numerales: 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 12), y 13) del libelo, la actora consignó copias certificadas de los documentos donde se acredita la propiedad de los mismos adquirida por el referido causante, dichos documentos son valorados por esta juzgadora con todo su valor probatorio por ser copias certificadas de documentos públicos que no fueron impugnadas por el adversario a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de demostrar la cesión de los derechos y acciones efectuada por el ciudadano Laudino Javier López Pérez, la actora consigno Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 20 de julio del año 2004, anotado bajo el No. 3, folio 7 al 10, Protocolo primero, Tomo 4, Tercer Trimestre, Documento que no se valora por ser prueba impertinente, por cuanto el referido ciudadano no es parte en el juicio. A respecto Couture define como prueba impertinente aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración. Por su parte Devis Echandía señala que la pertinencia de la prueba es la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio, por el contrario será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio.

Por su parte la representación legal del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX, no promovió ni evacuó pruebas, y solicitó en el escrito de contestación de demanda que la misma sea declarada inadmisible en la sentencia definitiva por cuanto la actora no acompañó el titulo fundamental capaz de hacer derivar derechos de comuneros y no indicó la proporción del reparto y las personas a quien beneficia, a tenor de lo pautado en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto esta juzgadora declara improcedente dicha solicitud por cuanto una sentencia definitiva de partición de Bienes no puede declarar la inadmisibilidad



de la demanda después de haberse tramitado, eso ocurre en los casos de los Recursos de Amparos, tal como lo estableciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 397, de fecha 7-3-2002, que a la letra dice:

“ Debe recordarse que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto su inobservancia no es subsanables y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa.”

Sentencia 466 de fecha 18-3-2002.

“El Tribunal a quo podía declara la inadmisibilidad de la acción, aún en la decisión definitiva, ya que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declararlas en cualquier estado del proceso, ya que posee amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado aun cuando la acción se haya admitido.”

Por otra parte, el referido artículo 777 establece: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad,…”. Tratándose de Comunidad Hereditaria los títulos que originan la comunidad son las partidas de nacimientos documentos que demuestran la filiación, actas de matrimonio, documentos que demuestran el estado civil y la condición de heredero o heredera del cónyuge sobreviviente, acta de defunción demostrándose el fallecimiento del De Cujus con lo cual se abre la sucesión y los documentos que acredita la propiedad de los bienes heredados. Ahora bien, la actora acompañó con el libelo Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimientos, los cuales en ningún momento fueron impugnados por el adversario quien estaba obligado en la contestación de la demanda a referirse a los hechos alegados por el actor uno a uno, si los admite como ciertos o los rechaza, y no habiendo dado el actor cumplimiento a esta exigencia legal tipificada en el artículo 461 de la Ley






Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ésta juzgadora debe tenerlos como cierto, vale decir, verdadera la existencia de los herederos indicados en el libelo y de los bienes que forman parte del acervo hereditario y cuya partición se solicita, sin embargo esto no excluye que posterior a la culminación de este juicio se compruebe la existencia de otros bienes los cuales también deberán ser objetos de partición y liquidación.

Ahora bien, por todo lo antes expuesto, esta juzgadora visto el escrito de demanda y los escritos de contestación de la misma; así como también visto los documentos que acreditan la existencia de la comunidad hereditaria y el derecho que tienen los comuneros de decidir no continuar en comunidad: ACUERDA, declarar con lugar la demanda intentada por la ciudadana AMELIA VÁZQUEZ DE LÓPEZ, en contra de los ciudadanos MARIA YOLANDA LOPEZ VAZQUEZ, MARIA DEL PILAR LOPEZ VAZQUEZ y XXXXXXXXXXXXX, en consecuencia declara que corresponde a cada uno de los herederos antes mencionados, la cuota parte equivalente a un 25% de todos y cada uno de los bienes que forman parte del haber hereditario dejados por el De Cujus Pegerto Laudino Vázquez López, después de quedar firme la sentencia se procederá al nombramiento del partidor siguiéndose los trámites establecidos en los artículo 778 al 788, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil. Y Así Se Decide.



D I S P O S I T I V A


Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda por Partición y Liquidación de Bienes Hereditarios intentada por la ciudadana AMELIA VÁZQUEZ DE LÓPEZ contra las ciudadanas MARIA YOLANDA LÓPEZ VÁZQUEZ, MARÍA DEL PILAR LÓPEZ VÁZQUEZ y el niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX representado por su madre ciudadana YULITZA LUCRECIA PÉREZ URQUIOLA. En consecuencia se ordena la partición y liquidación de la comunidad hereditaria correspondiéndole a cada una de las personas que integran las partes actora y demandada, el 25% del acervo hereditario dejado por el De Cujus Pegerto Laudino López Vázquez. Después de quedar firme la sentencia se procederá al nombramiento del partidor siguiéndose los trámites establecidos en los artículo 778 al 788, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera de lapso notifíquense a las partes. Líbrense boletas de notificaciones. Para la notificación de la parte demandada ciudadana María Yolanda López Vázquez se acuerda Exhortar a la Unidad Receptora de Documentos del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTE días del mes de ABRIL del año DOS MIL SEIS. Años 196° y 147°.

La Jueza,


Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenares

La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
Exp. Civil No. 5993/miriam q.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo las (02: 30 p.m.), previo