REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
Guanare, 20 de abril de 2006
196º y 147º

Vista la solicitud de medida de protección formulada por la ciudadana MARIBEL COROMOTO RODRÍGUEZ DÍAZ, mediante referencia de la Fiscalía Cuarta del Ministerio con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, donde desea entregar en colocación familiar a su hija (…), de cinco (05) días de nacida, a la ciudadana Yurbin Coromoto García Arguello, el Tribunal para decidir observa:

En fecha 06 de abril de 2006, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Maribel Coromoto Rodríguez Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 21.021.977, domiciliada en la Población Ospino, Municipio Ospino del Estado Portuguesa, quien comunicó al Tribunal que desea entregar en Colocación Familiar a su hija (…), de seis (06) días de nacida, a su madrina la ciudadana Yurbin Coromoto García Arguello, por cuanto no puede tenerla con ella, ya que no tiene recursos económicos, para la manutención de su hija, así mismo informó que todo su embarazo estuvo viviendo con su madrina.

En la misma fecha compareció por ante este Tribunal, la ciudadana Yurbin Coromoto García Arguello, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 9.257.711, quien comunicó al Tribunal que esta de acuerdo que la ciudadana Maribel Coromoto Rodríguez Díaz, le entregue en Colocación Familiar a su hija, (…), de seis (06) días de nacida, por cuanto ella no puede tenerla, ya que no tiene recursos económicos para la
manutención de la niña, así mismo informo que todo su embrazo estuvo viviendo en su casa, debido a que su madre cuando supo que ella estaba embarazada la sacó para la calle, y como es su ahijada no la podía dejar desamparada; posteriormente le dijo que no podía hacerse cargo de la niña y que si ella quería cuidarla, entonces le dije que esperara que naciera a ver si cambiaba de parecer y una vez nació la niña le volvió a pedir que se quedara con ella para que la cuidara.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos para acordar la colocación familiar solicitada. En efecto, de acuerdo a lo expuesto por la ciudadana Maribel Coromoto Rodríguez Díaz, madre de la niña (…), se la entrega por cuanto no cuenta con los recursos económicos necesarios para criarla; que la ciudadana Yurbin Coromoto García Arguello, está dispuesta tenerla y darle una buena crianza.

Por tales razones la colocación familiar solicitada debe acordarse, de conformidad con el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR, prevista en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio de la niña (…), en el hogar de la ciudadana YURBIN COROMOTO GARCÍA ARGUELLO antes identificados. Como consecuencia de la medida aquí dictada, y de conformidad con el citado artículo 396, la ciudadana Yurbin Coromoto García Arguello, tendrán la guarda y representación temporal de la mencionada niña. Expídase una copia certificada de esta decisión.



El Juez,

Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos.

La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona.
OMMR/FUC/Oswaldo H.-
Exp. Civil No. 6436