LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NONMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01

EXPEDIENTE No: 5931
PARTES:
DEMANDANTE: YVON YANET FIGUEROA GIL
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO TERÁN LACRUZ
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 01 de diciembre del año 2005, compareció por ante la sala de este Tribunal la ciudadana YVON YANET FIGUEROA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.400.276, de este domicilio, obrando en representación de su hijo, el adolescente ***********************, de trece (13) años de edad y demandó por Revisión de Obligación Alimentaría al ciudadano JOSÉ GREGORIO TERÁN LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.728.414, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES, en los meses de agosto y diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), para cancelar los gastos de uniformes, útiles escolares, vestuarios y calzado, además que cancele los honorarios médicos y las medicinas. Así mismo solicitó se mantenga vigente la medida de retención.

A los folios tres (03), cursa copia certificada de la Homologación dictada por la sala de juicio No. 02 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 17 de noviembre del año 2001.

Al folio cinco (05), corre inserta copia simple de la partida de nacimiento del adolescente ******************.

En fecha 01 de diciembre del año 2005, se dio entrada a la presente causa con el No. 5931.

En fecha 01 de diciembre del año 2005, se admitió la presente demanda por ante este Tribunal ordenándose la comparecencia de las partes, se libró boleta de citación a la parte demandada y boletas de notificación a la parte demandante y a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y Familia, así mismo se acordó librar oficios al Jefe de Personal de la Universidad de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ).

Al folio 13, cursa boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico con competencia en materia de protección del niño, del adolescente y la familia de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, debidamente cumplida.

A los folios 14 y 15, corre inserta constancia de trabajo del ciudadano José Gregorio Terán Lacruz, emanada de la Jefatura de Personal de la Universidad Nacional de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora.

Al folio 16, corre inserta boleta de notificación librada a la parte actora, debidamente cumplida.

Al folio 17 vlto., corre inserta boleta de citación de la parte demandada, ciudadano José Gregorio Terán Lacruz, sin cumplir.

En fecha 20 de febrero del año 2006, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Yvon Yanet Figueroa Gil y solicito se cite al ciudadano José Gregorio Terán Lacruz.

Al folio 21, corre inserto auto donde el Tribunal acordó citar ciudadano José Gregorio Terán Lacruz.

Al folio 23, corre inserta boleta de citación librada a la parte demanda, debidamente cumplida.

En fecha 16 de marzo del año dos mil seis, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, se anunció el acto y compareció la parte demandada, ciudadano José Gregorio Terán Lacruz, quien solicito se le nombrará abogado defensor. El Tribunal dejo constancia que la parte actora no compareció al acto conciliatorio.

Al folio 25, corre inserto auto donde se acordó el nombramiento de Defensor a las partes

En fecha 20 de marzo del año 2006, se recibió oficio No. 110-2006, emanada de la abogada Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, comunicando al Tribunal de la designación de la abogada Aída Consuelo Briceño Rondón, como Defensora Pública de la parte actora.

En fecha 22 de marzo del año dos mil seis, Compareció la Abog. Aída Consuelo Briceño Rondón y aceptó el cargo para el cual fue designada.

Al folio 30, corre inserta boleta de notificación librada al Abogado Sandy Martín Escalona, debidamente cumplida.

En fecha 24 de marzo del año dos mil seis, Compareció el Abogado Sandy Martín Escalona y aceptó el cargo para el cual fue designado.

En fecha 29 de marzo del año 2006, compareció el Abogado Sandy Martín Escalona, en su carácter de Defensor Judicial del demandado ciudadano José Gregorio Terán Lacruz y consignó escrito de contestación a la demanda, constante de un (01)
folio útil.

A los folios 40 al 43, ambos inclusive, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentadas por la Defensora Pública (S), para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente abogada Aída Consuelo Briceño Rondón, constante de cuatro (04) folios útiles.

Al folio 51, corre inserto auto donde se admitieron pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 10 de abril del año 2006, compareció el abogado Sandy Martín Escalona, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada y consigno escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil.

Al folio 53, corre inserto auto donde se admitieron pruebas promovidas por la parte demandada.

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Esta juzgadora le concede valor probatorio a la constancia de trabajo del ciudadano José Gregorio Terán Lacruz, demostrándose que devenga un ingreso de Bs. 572.120,13, mensuales y la cantidad de Bs. 1.683.250,26 correspondiente a aguinaldo y al bono vacacional, respectivamente.

SEGUNDO: Esta Juzgadora le concede valor probatorio a las copias fotostáticas simples de las partidas de nacimiento de las adolescente ************************************, por ser copias de documentos públicos no impugnadas por el adversario, según lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y prueban que son hijos del ciudadano José Gregorio Terán Lacruz, sin embargo las mismas por si solo no son indicativas de
que el demandado cumpla con la obligación alimentaria con estos que le imposibilite aumentar la obligación alimentación a beneficio de su hijo *******************.

TERCERO: Esta juzgadora no le concede valor probatorio al examen de laboratorio realizado a la ciudadana Lisbeth Rodríguez, por ser documento privado no ratificado por su tercero emisor, como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Esta Juzgadora no le concede valor probatorio al recibo de pago emitido por el Colegio Católico San José, cursante al folio 44, por ser un documento privado no ratificado por su tercero emisor, como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Esta Juzgadora no le concede valor probatorio al recibo cursante al folio 45, por se un documento privado no ratificado por su tercero emisor, como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Esta Juzgadora no le concede valor probatorio a la factura emitida por la empresa Eleoccidente C.A, por ser un documento privado no ratificado por su tercero emisor, como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO: Esta Juzgadora no le concede valor probatorio a las facturas cursantes a los folios 47 al 50, ambos inclusive, por ser documentos privados no ratificados por su tercero emisor, como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO: Es un hecho Público y notorio, que no amerita prueba, la perdida del valor adquisitivo de la moneda y el aumento de la cesta básica sufrido desde de la fecha cuando se fijo judicialmente la obligación alimentaria, vale decir, 27/11/2001 hasta la presente fecha 21/04/2006, por lo cual se declara con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana YVON YANET FIGUEROA GIL, en representación de su hijo, el adolescente ******************, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO TERÁN LACRUZ y fija como Obligación Alimentaria la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 80.000,00), y el doble, vale decir, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) en los meses de agosto y diciembre para la compra de uniformes y útiles escolares, vestuarios y calzados que el adolescente amerite. Así mismo se acuerda mantener vigente la medida de retención salarial; así como también oficiar al Jefe de Personal de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora a fin de comunicarle del aumento de la obligación alimentaria en beneficio del adolescente ******************. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese y Publíquese

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Guanare a los VEINTIUN días del mes de ABRIL del año Dos Mil Seis. Años. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,

Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
Exp. Civil No. 5931
En esta misma fecha se público siendo las 12:00 m. Conste.
La Stria.