REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio No. 01 Jueza Unipersonal No. 01
Guanare, 21 de abril de 2006
195° y 147°
EXPEDIENTE No.: 6231
PARTES:
DEMANDANTE: HILDA JOSEFINA TERÁN
DEMANDADO: NELSÓN RAMÓN PINEDA
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA


“VISTOS”:

En fecha 22 de febrero del año 2006, compareció en forma espontánea por ante este Tribunal la ciudadana HILDA JOSEFINA TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.057.834, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hijo niño XXXXXXXXXXXXXXX, de seis (06) años de edad y demandó por revisión de la Obligación Alimentaria al ciudadano NELSON RAMÓN PIENDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.063.709, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) en el mes de septiembre y cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) en el mes de diciembre, además que cancele el 50% de los gastos médicos cuando el niño lo amerite.

Al folio número dos (02), corre inserta copia simple de la Partida de Nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXXXXXX.

Al folio número cinco (05), corre inserta copia certificada del acta de homologación del convenimiento celebrado por ante este Tribunal, Juez



No. 02, Abogado Oscar Mahin Mejias Ramos, en fecha 30 de abril del año 2003, por fijación de obligación alimentaria.

En fecha 22 de febrero del 2006, se le dio entrada a la presente causa signada con el Número 6231.

En fecha 08 de marzo del 2006, se admitió la presente causa por ante este Tribunal. Se libró Boleta de Citación al ciudadano NELSÓN RAMÓN PINEDA y Boletas de Notificación a la ciudadana HILDA JOSEFINA TERÁN y a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Así mismo se libró oficio No. 1328 al Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, solicitando Constancia de Trabajo de la actora.

En fecha 10 de marzo del año 2006, se notificó a la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual cursa al folio número 13.

Al folio número 14, cursa Boleta de Citación de la parte demandada ciudadano NELSÓN RAMÓN PINEDA, debidamente cumplida.

Al folio número 16, cursa Constancia de Pensión Por Incapacidad, correspondiente a la ciudadana Hilda Josefina Terán, emanada de la Dirección de Personal, Unidad de Bienestar Social de a Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

En fecha 21 de marzo del año 2006, siendo el día y hora fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio, compareciendo solo la parte demandante ciudadana HILDA JOSEFINA TERÁN, quién solicito se le nombrara Defensor Judicial por cuanto no posee recursos para pagar un Abogado.




En fecha 21 de marzo del año 2006, siendo la hora limite para Despachar el Tribunal dejo constancia que no compareció el ciudadano NELSO RAMÓN PINEDA ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.

En fecha 21 de marzo del año 2006, el Tribunal libró oficio No. 1723 a la Abogada Thaide E. Jiménez Rodriguez, Delegada por Materia de la Unidad de Defensa Pública Sección Adolescente, para el nombramiento del defensor Judicial a la parte Demandante.

En fecha 24 de marzo del año 2006, se recibió oficio No. UDP/L.O.P.N.A.-124-2006, suscrito por la Delegada por Materia de la Unidad de Defensa Pública, Abogada Taide Esmeralda Jiménez, donde nombra al Defensor Público Cuarto de Protección del Niño y del Adolescente, Abogado Edgar José Moya Millán para la defensa de la parte actora.

En fecha 28 de marzo del año en curso compareció el Abogado EDGAR J. MOYA MILLAN y acepto el cargo conferido

A los folios números 27 y 28, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por la Defensor Público de la parte demandante, constante de dos (02) folios útiles, donde promovió únicamente partida de nacimiento del
niño en cuestión.

En fecha 03 de abril del año 2006, el Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La obligación alimentaria es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual
requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para





proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se
demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, legal convencional, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo número 76 establece: “El
padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

SEGUNDO: No consta en el expediente la capacidad económica del demandado, la cual es de suma importancia para revisar la Obligación Alimentaría.

TERCERO: La parte demandada incurrió en confesión ficta al no contestar la demanda, la cual esta ajustada a derecho y nada probar que lo favoreciera en el juicio, a tenor de lo pautado en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Consta al folio 16 como Prueba por Informe requerido por este Tribunal, que la actora obtiene una Pensión por Incapacidad mensual de 489.713,19 Bolívares.

QUINTO: Es un hecho notorio público y notorio que no requiere ser probado, la perdida de valor adquisitivo de la moneda y el aumento de la cesta básica desde el 30 de abril del año 2003, fecha en la cual se estableció judicialmente la obligación
alimentaria que requiere ser revisada, hasta la presente fecha, 21 de abril del año 2006. Por lo cual se declara Con Lugar la demanda. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana HILDA JOSEFINA TERÁN en representación de su hijo el niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en contra del ciudadano NELSON RAMÓN PINEDA y fija como Obligación Alimentaria la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) y el doble de la cantidad, vale decir, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para cancelar los gastos de útiles, uniformes escolares, vestuarios y calzados. Se acuerda que dichas cantidades de dinero deberán depositarlas en la cuenta de ahorros número 0007-0014-24-0010104314 aperturada en la entidad bancaria “Banfoandes” a nombre del del niño XXXXXXXXXXXXXXXXX. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Guanare a los VEINTIUN días del mes de ABRIL de Dos Mil Seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza,

Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
HRDC/emjv/miriam q./Exp. Civil 6231