REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 02
EXPEDIENTE No: 6248
PARTES:
DEMANDANTE: ELIZABETH MÁRQUEZ CONDE
DEMANDADO: JOSÉ MANUEL MUJICA HIDALGO
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente juicio mediante demanda que en forma oral interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: ELIZABETH MÁRQUEZ CONDE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-20.545.263, en representación de su hijo, el niño ……….., de 02 años de edad, en contra del ciudadano: JOSÉ MANUEL MUJICA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.101.780, por obligación alimentaria. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Se notificó a la Fiscal IV del Ministerio Público. Citado el demandado compareció al acto conciliatorio pero no fue posible lograr una conciliación entre las partes. Ambas partes solicitaron se les designara Defensor Judicial. A la parte actora se le designó al Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y al demandado al Abogado en ejercicio Sandy Martín Escalona. En la oportunidad de ley el Defensor Judicial del demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La demandante compareció por ante este Tribunal, en fecha 01 de marzo de 2006, y en forma oral interpuso la demanda, donde solicitó se obligue judicialmente al ciudadano José Manuel Mujica Hidalgo, para que suministre una obligación alimentaria en beneficio de su hijo, el niño ….., de 02 años de edad, por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000, oo) semanal y en el mes de diciembre, a parte de la obligación alimentaria, la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000, oo), para los gastos de vestuario y calzado. Asimismo para que se comprometa a cancelar los gastos médicos de su hijo cuando sea necesario.
Por su parte el Defensor Judicial del demandado, abogado Sandy Martín Escalona, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.694, al contestar la demanda, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que por solicitud de obligación alimentaria en la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000, oo) semanales, incoara en contra de su defendido la ciudadana Elizabeth Márquez Conde, en nombre y representación de su hijo …... Asimismo negó, rechazó y contradijo que su defendido esté obligado a cancelar la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000, oo) semanales, por concepto de obligación alimentaria, ya que mensualmente alcanzaría a la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000, oo) y la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000, oo) en el mes de diciembre para gastos de vestuario y calzado. Que en nombre de su defendido se acoge a lo preceptuado en los artículos 369, 371 y 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ANÁLISIS PROBATORIO
La demandante promovió, al momento de interponer la demanda, copia certificada en fotocopia de la partida de nacimiento del niño ……, la cual se aprecia por ser fotocopia de copia certificada de documento público y prueba la filiación entre el niño mencionado y sus padres Elizabeth Márquez Conde y José Manuel Mujica Hidalgo.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso la filiación entre el demandado ciudadano José Manuel Mujica Hidalgo y el niño …., está legalmente establecida con la copia certificada en fotocopia de la partida de nacimiento producida por la demandante junto con la demanda, cursante al folio dos (02), la cual se aprecia plenamente por ser documento público.
Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En el presente caso no está demostrado la capacidad económica del obligado; sin embargo todos los niños y adolescentes tiene derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre una alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestido acorde al clima, tal como lo establece el articulo 30 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar en el presente caso la obligación alimentaria en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales y doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) en el mes de diciembre, para los gastos navideños; así como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA del ciudadano JOSÉ MANUEL MUJICA HIDALGO para su hijo …., en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs 80.000,oo) mensuales y DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) en el mes de diciembre, para los gastos navideños; asimismo deberá cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas que amerite su hijo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.
El Juez,
Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos.
La Secretaria,
Abg. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.
Exp. N°: 6248
OMMR/FUC/Leomary*
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