LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 02

EXPEDIENTE No.: 6290
PARTES:
DEMANDANTE: ÁNGELA ROSA YÉPEZ BRICEÑO
DEMANDADO: JOSÉ ANTONIO ARTIGAS GRATEROL
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera la ciudadana: ÁNGELA ROSA YÉPEZ BRICEÑO, venezolana, de mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-8.064.527, en representación de sus hijas, la adolescente ************** y de la niña **************, en contra del ciudadano: JOSÉ ANTONIO ARTIGAS GRATEROL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-8.050.205. Admitida la demanda, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público. Citado el demandado este compareció al acto conciliatorio, pero no lo hizo la demandante, y solicitó se le Designará Defensor Judicial por no tener recursos para cancelar uno privado. El Tribunal designó a la abogada AIDA CONSUELO BRICEÑO RONDÓN, en su carácter de Defensora Pública (S) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente a la demandante, y a la abogada ADELINA MIRANDA LOZANO, como Defensora Judicial del demandado, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley. Dentro de la oportunidad legal la Defensora Judicial del demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio sola la parte demandante promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia,
el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 10 de marzo de 2006 compareció por ante este Despacho la ciudadana Ángela Rosa Yépez Briceño, y en forma oral interpuso demanda en la que solicitó la revisión de obligación alimentaria en beneficio de su hija, la adolescente ************** y de la niña **************, que viene suministrando el padre, ciudadano José Antonio Artigas Graterol, por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales y ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) en los meses de julio y diciembre, para que la misma sea incrementada a la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales y el doble de dicho monto, es decir, la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) en los meses de julio y diciembre, para la compra de útiles y uniformes escolares, vestuarios y calzados, así mismo que se mantenga vigente la medida de retención sobre el salario que el padre de sus hijas.

Por su parte el demandado, ciudadano José Antonio Artigas Graterol, debidamente asistido por su Defensora Judicial Abog. Adelina Miranda Lozano, al contestar la demanda la negó, la rechazó y contradijo que con los ingresos que obtiene pueda ser obligado a cumplir con la obligación alimentaria de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales y el doble de esa cantidad en los meses de julio y diciembre de cada año, por cuanto no tiene la capacidad económica para ello; así mismo ofreció una pensión de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales y el doble en lo meses de julio y diciembre, así como el 50% de los gastos médicos de que ameriten ************** y **************, debido a que está consciente de su responsabilidad como padre, pero sus ingresos no le permiten ofrecer una cantidad mayor, pues devenga salario mínimo.


ANÁLISIS PROBATORIO

La demandante produjo con la demanda copia certificada en fotocopia de las partidas de nacimiento de la adolescente ************** y de la niña ************** y copia certificada de la sentencia dictada en fecha 01 de octubre de 2001, donde se fijó la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales como obligación alimentaria, y el doble en los meses de julio y diciembre, del ciudadano José Antonio Artigas Graterol para sus hijos, la adolescente ************** y la niña **************, las cuales se aprecian plenamente por tratarse de documentos públicos.

En el lapso probatorio la demandante promovió las siguientes pruebas:

1) Constancias de estudios de la adolescente ************** y de la niña **************, las cuales se aprecian por ser documentos administrativos no desvirtuados en el juicio.
2) Factura cursante al folio 35, la cual no se aprecia por ser documento privado no ratificado por su tercero emisor, como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
3) Factura emitida por la empresa Eleoccidente, la cual se aprecia por ser un documento administrativo.

El Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”
En el presente caso es obvio que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión que aquí se revisa, y que el monto fijado por el demandado en fecha 01 de octubre de 2001, pudo ser suficiente en esa oportunidad, pasado el tiempo resulta irrisorio, motivado al aumento constante del costo de la vida, lo cual es un hecho notorio. Igualmente a medida que se produce el desarrollo físico, biológico y psíquico de los niños y adolescentes, en esa misma medida aumentan sus necesidades.

Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En cuanto a la capacidad económica del demandado, consta en autos al folio 29 comunicación emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, en la cual se evidencia que se desempeña en la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa como Agente Conductor de tercera, donde devenga un salario de seiscientos once mil sesenta y cuatro bolívares (Bs. 611.064,00), menos las deducciones que alcanza el monto de quinientos sesenta y cuatro mil ciento cincuenta y siete bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 564.157,94.), lo que le da un ingreso neto de cuarenta y seis mil novecientos seis bolívares con seis céntimos (Bs. 46.906,06) mensuales.

Si bien es cierto que el demandado le queda un ingreso neto de Bs. 46.906,06 mensuales, ello se debe a la gran cantidad de deducciones que tiene por gastos de los cuales no se han beneficiado sus hijas **********************

En cuanto a la necesidad e interés del niño o adolescente, a que se refiere la norma transcrita, está probado en autos que los beneficiarios de la Obligación Alimentaria, la adolescente ************** y la niña Mariangela
Artigas Yépez, se encuentran estudiando.

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, especialmente el bajo salario que devenga el demandado, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación alimentaria en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), en el mes septiembre y trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) en el mes de diciembre. Igualmente el padre deberá suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina que ameriten sus hijas. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA de JOSÉ ANTONIO ARTIGAS GRATEROL, para sus hijas, la adolescente ************** y de la niña **************, en la cantidad CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) en el mes de septiembre y TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) en el mes de diciembre. Igualmente el padre deberá suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina que ameriten sus hijas Dichas cantidades de dinero deberán ser retenidas del salario que devenga el referido ciudadano y depositadas en la cuenta de ahorro signada con el No. 0014-27-001008048-7 de Banfoandes. Así mismo se acuerda oficiar al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, a fin de informarle del aumento de la medida de retención fijada en fecha 16/10/2001.

Regístrese y publíquese.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISEÍS DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147°.

El Juez,


Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos

La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:30 p.m. Conste.
La Stria.


Exp. No. 6290
OMMR/FUC/Oswaldo H.-