REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio 01 Jueza Unipersonal N° 01

Guanare, 26 de abril de 2006
196° y 147°

Expediente N° 6323

Demandante: AGELVIS JOSÉ ESPINOZA ROMERO

Demandado: YAQUELIN JOSEFINA MONTES MONTILLA

Motivo: RÉGIMEN DE VISITAS

Sentencia: DEFINITIVA


“Vistos”:

Visto que en fecha 14 de marzo del año 2006, compareció por ante este Tribunal el ciudadano AGELVIS JOSÉ ESPINOZA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.055.930, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Calle 1, Casa N° 39, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y demandó a la ciudadana YAQUELIN JOSEFINA MONTES MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.011.282, residenciada en la Carrera 13, Barrio Fe y Alegría, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, por Régimen de Visitas en beneficio de sus hijas las niñas ………, de 11 y 05 años de edad, respectivamente; en virtud de que es comerciante y tiene que viajar por motivos laborales, por lo que solicita que el régimen sea amplio ya que en la semana a veces está en las tardes aquí en Guanare, pero las niñas estudian en el turno de la tarde.

A los folios 02 y 03, cursan copias fotostáticas simples de las partidas de nacimiento de las niñas ……….

En fecha 14 de marzo del año 2006, se le dio entrada a la presente causa bajo el N° 6323.

En fecha 14 de marzo del año 2006, se admitió la presente causa. Se acordó la citación de la ciudadana YAQUELIN JOSEFINA MONTES MONTILLA, y la notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 09, cursa boleta de notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.

Al folio 10, cursa boleta de citación de la parte demandada, ciudadana Yaquelin Josefina Montes Montilla, debidamente cumplida.

En fecha 23 de marzo del año 2006, siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia la parte demandada ciudadana Yaquelin Josefina Montes Montilla.

El Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

PRIMERO: La filiación paterna de las niñas ……………., que las vincula con el ciudadano AGELVIS JOSÉ ESPINOZA ROMERO, está debidamente demostrada con las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento cursante en este expediente, las cuales le merecen fe a esta juzgadora por no haber sido impugnadas por el adversario a tenor de lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: El artículo número cinco de la Convención de la Haya definió el Derecho de visitas, como el poder de llevar al niño temporalmente del lugar de su residencia habitual, por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente amplió más esta definición estableciendo que consiste además de lo mencionado anteriormente, el acceso a la residencia del niño o adolescente, o cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

TERCERO: El Derecho de Visitas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es establecido en beneficio e interés de los padres y los niños, tal como lo contempla en artículo número 385 ejusdem, por lo cual resulta injusto que para un hijo relacionarse con su padre, éste tenga que acudir a la Instancia Judicial.

CUARTO: En las solicitudes del Derecho de Visitas, el Juez de Protección debe analizar en cada caso las circunstancias de vida que rodean al padre o la madre, las razones esgrimidas por el guardador para negarse al Derecho reclamado, las reales situaciones que colocarían a riesgo al niño cuando el padre o madre no guardador o guardadora frecuente al niño, el sistema disciplinario del padre o madre, la necesidad que tienen los niños y adolescentes de relacionarse con el padre y la madre, etc. Ahora bien, la demandada no negó el derecho de visitas solicitado, en consecuencia se declara con lugar la demanda y visto que el actor requiere un amplio régimen de visitas alegando ser comerciante y por ende viajero, esta juzgadora acuerda las comunicaciones con sus hijas por medios telefónicos, epistolares y computarizadas; así como también debido a que no se puede crear inestabilidad en las niñas por cuanto el padre no puede condicionar las visitas a su conveniencia ya que debe prevalecer el interés de las niñas se acuerda que las busque dos fines de semana al mes, los días viernes en la tarde y las regrese los días próximos domingo en la residencia de la madre, en horas de la noche. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Visitas intentada por el ciudadano AGELVIS JOSÉ ESPINOZA ROMERO, en beneficio de sus hijas ………….. En consecuencia se acuerda las comunicaciones con sus hijas por medios telefónicos, epistolares y computarizadas; así como también debido a que no se puede crear inestabilidad en las niñas por cuanto el padre no puede condicionar las visitas a su conveniencia ya que debe prevalecer el interés de las niñas se acuerda que las busque dos fines de semana al mes, los días viernes en la tarde y las regrese los días próximos domingo en la residencia de la madre, en horas de la noche. Y así se decide.


Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.



La Jueza,


Abg. Haydeé Oberto de Colmenares.


La Secretaria,


Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.


En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 p.m. Conste. Stria.


Exp. N°: 6323
HOdC/EMJV/Leomary*