REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL N° 1
EXPEDIENTE N°: 2683
PARTES:
DEMANDANTE: MARÍA DE LOS SANTOS SALINAS DE CÁCERES
DEMANDADO: NARCISO ANTONIO GÓMEZ
MOTIVO: RESTITUCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 22 de enero del año 2003, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS SALINAS DE CÁCERES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.989.971, residenciada en el Barrio El Cambio, Calle 9, Casa N° 6-45, de la ciudad de Barinas estado Barinas y solicitó la Restitución de sus hijos, los niños ……. y ……, de 09 y 06 años de edad, respectivamente, quienes se encuentran con su padre, el ciudadano NARCISO ANTONIO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.005.002, de este domicilio.
A los folios 02 y 03, corren insertas copias simples de las partidas de nacimiento de los niños …….. y …..
En fecha 22 de enero del año 2003, se le dio entrada a la presente causa bajo el N° 2683.
En fecha 22 de enero del año 2003, se admitió la demanda ordenándose la comparecencia por ante el Tribunal del ciudadano NARCISO ANTONIO GÓMEZ. Se libró boleta de citación.
Al folio número 08, corre inserta boleta de citación del ciudadano NARCISO ANTONIO GÓMEZ, consignada por el Alguacil de este Tribunal José Guillermo Armas, sin cumplir debido a que no fue posible ubicar la dirección indicada en la boleta.
En fecha 21 de febrero del año 2003, el Tribunal dictó sentencia acordando la Restitución de los niños José Gregorio Gómez Salinas y María Isabel Gómez Salinas, a la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS SALINAS DE CÁCERES. Se libró oficio a la Comandancia General de la Policía del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Compareció la ciudadana María de los Santos Salinas de Cáceres, quien expuso: “Cuando fui a buscar a mis hijos, los niños …. y …., fui a buscarlos a la población de Curvati del estado Barinas, ya que el padre de los niños ciudadanos Narciso Antonio Gómez, se los entregó a un hermano de nombre Gerardo Calleja, hace dos meses y medios y él no volvió más a buscarlos, una hermana del padre de los niños me aviso que los niños estaban abandonados en una finca en Curvati, y me conseguí a la niña muy maltratada, y estaban descalzos y la ropa que cargaban esta muy sucia, y hasta la presente fecha el padre de los niños no se ha aparecido para verlos….”.
Compareció la niña ………., quien expuso: “Mi papá me pegaba con la correa, no me daba comida, él se fue y me dejó sola con un tío quien no me cuidaba, y me pegaba a mi, yo no quiero vivir con mi papá porque el me pega”.
Compareció el niño ……, quien expuso: “Mi papá me pegaba con la correa, si nos daba comida a mi y a mi hermanita, él se fue a trabajar y me dejó solo con un tío y él nos pegaba con el mandador y no me cuidaba, la esposa de mi tío y él nos dejaban solos y se iban a tomar miche en las noches, yo no quiero vivir con mi papá porque él me pega”.
En fecha 14 de abril del año 2003, compareció por ante el Tribunal la ciudadana María de los Santos Salina de Cáceres y suministró la dirección exacta del ciudadano Narciso Antonio Gómez, a los fines de la citación del referido ciudadano.
Al folio 24, corre inserto auto mediante el cual el Tribuna acordó la citación del ciudadano Narciso Antonio Gómez. Se libró boleta de citación.
Al folio 26, corre inserta boleta de citación del ciudadano Narciso Antonio Gómez, debidamente cumplida.
Al folio 27, cursa auto donde el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Narciso Antonio Gómez y María de los Santos Salinas de Cáceres, solicitando el primero de los mencionados, una exhaustiva averiguación sobre el comportamiento y la manera de vida de la ciudadana María de los Santos Salinas de Cáceres. Asimismo la ciudadana María de los Santos Salinas de Cáceres, expuso sus argumentos.
El Tribunal antes de decidir, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La filiación materna y paterna de los niños …. y ….., que los vincula con los ciudadanos MARÍA DE LOS SANTOS SALINAS DE CÁCERES y NARCISO ANTONIO GÓMEZ, está comprobada con las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento cursante a los folios 02 y 03, del presente expediente, las cuales le merece fe a esta Juzgadora por ser copias de documentos públicos que no fueron impugnadas por el adversario, a tenor de lo pautado en el articulo 429 del código de procedimiento civil.
SEGUNDO: Los niños ….. y ….., tienen derecho a vivir y desarrollarse en el seno de su familia de origen, preferiblemente con su padre y con su madre. Ahora bien, los progenitores residen en vivienda separadas en consecuencia esta juzgadora debe determinar la persona que ejercerá su guarda, por cuanto se requiere el contacto directo con los hijos.
Establece el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que en caso de progenitores con residencias separadas debe existir un acuerdo entre ellos en relación a los hijos mayores de siete (07) años, por cuanto desde su nacimiento hasta esa edad deben permanecer con la madre, sin embargo, existen excepciones cuando sea contrario a los derechos e intereses de los niños. Ahora bien, la niña ……., cuenta con seis (06) años de edad y no fue demostrado en el juicio lo inconveniente de su permanencia con su madre; situación por la cual se acuerda el ejercicio de su guarda a favor de la ciudadana María de los Santos Salinas de Cáceres. Por su parte, el niño …., tiene nueve (09) años y tomando en consideración que manifestó su deseo de no vivir con su padre, ciudadano Narciso Antonio Gómez, por cuanto le pega mucho y lo dejó con su tío paterno quien también lo golpea y lo deja solo en las noches, así como también tomando en consideración la inconveniencia de no separar a los hermanos, se acuerda que permanezcan con su madre. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de Restitución de Guarda interpuesta por la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS SALINAS DE CÁCERES, en contra del ciudadano NARCISO ANTONIO GÓMEZ y en beneficio de los niños ….. y ….. En consecuencia, el ejercicio de la Guarda de los referidos niños estará a cargo de la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS SALINAS DE CÁCERES. Y así se decide.
Se acuerda la notificación de las partes. En consecuencia se acuerda librar Despacho de Comisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de la práctica de la notificación de la ciudadana María de los Santos Salinas de Cáceres. Líbrese Despacho de exhorto, boletas de notificación y oficio.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º
La Jueza,
Abg. Haydeé Oberto de Colmenares.
La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 10:30 a.m.Conste. Stría.
Exp. N° 2683
HOdC/EMJV/Leomary*
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