LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NONMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01
EXPEDIENTE No: 6079
PARTES:
DEMANDANTE: MIGDALIA DEL CARMEN GONZÁLEZ TORRES
DEMANDADO: RICHARD JOSÉ MÁRQUIEZ VALDEZ
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 19 de enero del año 2006, compareció por ante la sala de este Tribunal la ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN GONZÁLEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.204.112, de este domicilio, obrando en representación de su hija, la niña RAIMARY VALENTINA MÁRQUEZ GONZÁLEZ, de dos (02) años de edad, y demandó por Revisión de Obligación Alimentaría al ciudadano RICHARD JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.309.695, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES, en los meses de agosto y diciembre la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), para cancelar los gastos de uniformes, útiles escolares, vestuarios y calzado, así mismo que cubra el 50% de los gastos médicos y medicina de su hija cuando ella lo amerite.
Al folio dos (02), corre inserta copia simple de la partida de nacimiento de la niña Raimary Valentina Márquez González.
A los folios tres (03) al seis (06), ambos inclusive, cursa copia certificada de sentencia dictada por la sala de juicio No. 02 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 11 de octubre del año 2004.
En fecha 19 de enero del año 2006, se dio entrada a la presente causa con el No. 6079.
En fecha 19 de enero del año 2006, se admitió la presente demanda por ante este Tribunal ordenándose la comparecencia de las partes, se libró boleta de citación a la parte demandada y boleta de notificación a la parte demandante; se libró boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y Familia.
Al folio 14, cursa boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico con competencia en materia de protección del niño, del adolescente y la familia de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, debidamente cumplida.
Al folio 15, corren inserta boleta de notificación de la parte demandante, debidamente cumplida.
Al folio 16, corren inserta boleta de citación de la parte demandada, ciudadano Richard José Márquez Valdez, debidamente cumplida.
En fecha 13 de febrero del año dos mil seis, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, se anunció el acto y compareció la parte demandada ciudadano Richard José Márquez, y solicitó se le nombrará abogado defensor. El Tribunal dejó constancia que la parte actora no compareció al acto conciliatorio.
Al folio 18 corre inserto auto donde se acordó el nombramiento de Defensor a las partes.
En fecha 17 de febrero del año 2006, se recibió oficio No. 066-2006, emanada
de la abogada Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, comunicando al Tribunal de la designación del abogado Alberto Gregorio Serrano Morena Defensor Público de la parte actora.
En fecha 08 de marzo del año dos mil seis, Compareció el Abog. Alberto Gregorio Serrano Moreno y aceptó el cargo para el cual fue designado.
Al folio 23 corre inserta boleta de notificación librada al Abogado William Enrique Cerrada Mendoza, debidamente cumplida.
En fecha 10 de marzo del año dos mil seis, Compareció el Abogado William Enrique Cerrada Mendoza, y aceptó el cargo para el cual fue designado.
En fecha 15 de marzo del año 2006, compareció el Abogado William Enrique Cerrada Mendoza, en su carácter de Defensor Judicial del demandado ciudadano Richard José Márquez Valdez y consignó escrito de contestación a la demanda, constante de dos (02) folios útiles.
A los folios 27 y 28, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentadas por la Defensora Pública Tercera (S), adscrito a la Defensa Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente abogada Alida Briceño Rondón, constante de dos (02) folios útiles.
Al folio 29 corre inserto auto donde se admitieron pruebas promovidas por la parte demandante.
A los folios 31 y 32, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentadas por el abogado William Enrique Cerrada Mendoza, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada ciudadano Richard José Márquez Valdez.
Al folio 51, corre inserta auto de admisión de pruebas promovidas por la parte
demandada.
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Esta juzgadora no le concede valor probatorio a la constancia de trabajo del ciudadano Richard José Márquez Valdez, cursante al folio No. 33, por ser documento privado y no haber sido ratificado en el juicio por el tercero emisor mediante la prueba testimonial a tenor de lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Esta Juzgadora no le concede valor probatorio a las planillas de depósitos, cursantes a los folios 34 al 43, ambos inclusive, por ser documento privado y no haber sido ratificado en el juicio por el tercero emisor mediante la prueba testimonial a tenor de lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Esta juzgadora no le concede valor probatorio a las facturas cursantes a los folios 44 al 49, por ser documento privado y no haber sido ratificado en el juicio por el tercero emisor mediante la prueba testimonial a tenor de lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Esta Juzgadora no le concede valor probatorio al artículo periodistico cursante al folio 50.
QUINTO: La capacidad económica del demandado no fue demostrado en juicio, lo cual es de suma importancia para revisar el monto de la obligación alimentaria, sin embargo, la niña Raymary Valentina Márquez González, tiene derecho a disfrutar de un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vestidos acorde al clima, vivienda digna, higiénica y segura, siendo obligado principales y solidariamente el padre y la madre. Artículo 30 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: Es un hecho Público y notorio, que no amerita prueba, la perdida del valor adquisitivo de la moneda y el aumento de la cesta básica sufrido desde de la fecha cuando se fijo judicialmente la obligación alimentaria, vale decir, 11/10/2004 hasta la presente fecha 03/04/2006, por lo cual se declara con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN GONZÁLEZ TORRES, en representación de su hija, la niña RAIMARY VALENTINA MÁRQUEZ GONZÁLEZ, en contra del ciudadano RICHARD JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ y fija como Obligación Alimentaria la suma de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00), y el doble, vale decir, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) en el mes de diciembre para la compra de vestuarios y calzados que la niña amerite.. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Guanare a los TRES días del mes de ABRIL del año Dos Mil Seis. Años. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,
Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
Exp. Civil No. 6079
En esta misma fecha se público siendo las 3:00 p.m. Conste.
La Stria.
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