LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE No: 6124
PARTES:
DEMANDANTE: LAURA ELENA LUCENA
DEMANDADO: CHARLES KLERMAN DIAZ MONTILLA
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio mediante demanda que en forma oral interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: LAURA ELENA LUCENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.243.536, en representación de su nieto, el niño CKRISSPHERSON KLERMAN DÍAZ LUCENA, de 06 años de edad, en contra del ciudadano: CHARLES KLERMAN DIAZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.646.082, por obligación alimentaria. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Se notificó al Fiscal del Ministerio Público. Citado el demandado solo éste compareció al acto conciliatorio por lo que no fue posible lograr una conciliación entre las partes. A la parte actora se le designó al Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y al demandado a la Abogada Adelina Miranda Lozano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.960. En la oportunidad de ley la Defensora Judicial del demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio ninguna de la partes promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La demandante compareció por ante este Tribunal, en fecha 31 de enero de 2006, y en forma oral interpuso la demanda, donde solicitó que se cite al ciudadano Charles Klerman Díaz Montilla, quien es ayudante de Mecánica en el Central MOLIPASA, a los fines de que suministre una obligación alimentaria en beneficio de su nieto, el niño Ckrisspherson Klerman Díaz Lucena, de 06 años de edad, por la cantidad de Bs. 50.000, oo Bolívares semanal y en los meses de septiembre y diciembre, la cantidad de Bs. 200.000, oo Bolívares, para los gastos de útiles escolares, uniformes y gastos decembrinos. Asimismo para que le ayude con los gastos de medicinas y consultas médicas cada vez que lo amerite su nieto.

Por su parte la Defensora Judicial del demandado, abogada Adelina Miranda Lozano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.960, al contestar la demanda, negó, rechazó y contradijo que con los ingresos que obtiene su defendido pueda ser obligado a cumplir con una obligación alimentaria de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000, oo) semanales y el doble de esa cantidad en los meses de agosto y diciembre de cada año, por cuanto no tiene capacidad económica para ello. Que su defendido ofrece una pensión de treinta mil bolívares semanales, la compra de útiles escolares, uniformes, ropa y calzado y en los meses de agosto y diciembre, así como el 50% de los gastos en medicina que amerite el niño Ckrisspherson Klerman Díaz Lucena, lo que demuestra que es un padre responsable que se preocupa por el bienestar de su hijo a pesar de devengar salario mínimo, y se personal contratado y no fijo de la empresa. Salario éste con el que debe cubrir sus necesidades básicas de vivienda, vestido y alimentación, así como cumplir con la obligación alimentaria de su menor hijo.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

En el presente caso la filiación entre el demandado ciudadano Charles Klerman Díaz Montilla y el niño Ckrisspherson Klerman Díaz Lucena, está legalmente establecida con la copia certificada en fotocopia de la partida de nacimiento producida por la demandante junto con la demanda, cursante al folios dos (02).

Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En el presente caso no está demostrada la capacidad económica del obligado; sin embargo todos los niños y adolescentes tiene derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre una alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestido acorde al clima, tal como lo establece el articulo 30 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente.

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar en el presente caso la obligación alimentaria en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales, doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,oo) en el mes de septiembre y trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) en el mes de diciembre.
DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA de CHARLES KLERMAN DIAZ MONTILLA para su hijo CKRISSPHERSON KLERMAN DIAZ LUCENA, en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,oo) en el mes de septiembre y TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) en el mes de diciembre. Igualmente deberá suministrar el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos médicos que amerite su hijo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los CINCO DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL CINCO. Años 195º y 147º.


El Juez,


Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos.

La Secretaria,

Abg. Florbelia Urquiola Corona.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 p.m. Conste. La Stria.

Exp. N°: 6124
OMMR/FUC/Leomary*