REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
EXPEDIENTE No.: 6148
PARTES:
DEMANDANTE: RAFAEL ORLANDO MENA TORRES
DEMANDADO: NAYLA EDERMIRA GIL DE MENA
MOTIVO: RÉGIMEN DE VISITAS
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud formulada por el ciudadano RAFAEL ORLANDO MENA TORRES, venezolano, mayor de edad, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, Vereda 40, Casa N° 13, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.475.347. Admitida la solicitud se acordó la comparecencia de la ciudadana NAYLA EDERMIRA GIL DE MENA, venezolana, mayor de edad, residenciada en la Urbanización Francisco de Miranda, calle 10 con calle 01, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.072.866, para el tercer día siguiente a su citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de celebrar un ACTO CONCILIATORIO sobre el régimen de visitas de la niña XXXXXXXXXXXXXXXX. Citada la ciudadana Nayla Edermira Gil de Mena, ambas partes comparecieron al acto conciliatorio sin que fuera posible llegar a un acuerdo conciliatorio. A la parte demandante se le designó a la Abogada Eddyth Materano Sarabia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.223 y a la parte demandada al Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. La demandada dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
Expresa el demandante, ciudadano Rafael Orlando Mena Torres, que solicita a este Tribunal cite a la ciudadana Nayla Edermira Gil de Mena, a los fines de que se establezca un Régimen de Visitas en beneficio de su hija, la niña XXXXXXXXXXXXXXXX, de 05 meses de edad, ya que la madre no le permite estar con la niña, por lo que quisiera ver a su hija todas las tardes desde las 2:00 hasta las 6:00 de la tarde, para llevársela a su casa que queda cerca de donde vive con la madre y poder compartir con la niña que aunque está muy pequeña es su hija y necesita de su cariño y su atención.
Por su parte el Abogado Alberto Serrano Moreno, Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, al contestar la demanda, rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como el Derecho, lo alegado por la parte demandante en la solicitud de Régimen de Visitas, en cada una de sus partes, ya que su representada nunca ha prohibido a que el ciudadano Rafael Orlando Mena, visite a la niña XXXXXXXXXXXXXXXX, preferiblemente en su casa, los fines de semana el tiempo que él crea necesario. Que actualmente su representada está amamantando a su menor de 05 meses, recibiendo lactancia materna como principal consumo de alimentación.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre las partes, oyendo al hijo, y en caso de lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuere incumplido reiteradamente, afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, actuando sumariamente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. En el presente caso no ha sido posible la conciliación de los padres de la niña XXXXXXXXXXXXXXXX. Por tal razón se procede a dictar la respectiva decisión.
Establece el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”
Tal como lo establece la norma antes transcrita, las visitas es un derecho tanto del padre o madre que no tiene la guarda del niño o adolescente, como de éste. No como lo conciben algunos padres que lo ven sólo desde el punto de vista del padre o madre que no tiene la guarda, soslayando el derecho del niño o adolescente a tener contacto con el padre o madre con el cual no convive. Ello quiere decir, que cuando se conculca el derecho de visitas al progenitor que no tiene la guarda del hijo, obviamente que también se le está violando el derecho de éste de mantener contacto con aquel. Por las anteriores razones es procedente fijar el Régimen de Visitas solicitado, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud formulada por el ciudadano Rafael Orlando Mena Torres. En consecuencia se acuerda el siguiente régimen de visitas del ciudadano Rafael Orlando Mena Torres, para su hija XXXXXXXXXXXXXXXX: El padre buscará a su hija XXXXXXXXXXXXXXXX, cada tres (03) días, a las tres de la tarde (03:00 PM.) y la regresará a las seis de la tarde (06:00 PM.).
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CINCO DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL SEIS. Años 195º y 147º.
El Juez,
Abg. Oscar Mahín Mejias Ramos.
La Secretaria,
Abg. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.
Exp. N° 6148
OMMR/FUC/Leomary*
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