REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio No. 01 Jueza Unipersonal No. 01
Guanare, 05 de abril de 2006
Años 195° y 147°
EXPEDIENTE Nº: 6351
PARTES: IVE ALEXIS CARRILLO GIL y MARIA ALEJANDRA PARRA BONILLA
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 16 de marzo del año 2006, los ciudadanos IVE ALEXIS CARRILLO GIL y MARIA ALEJANDRA PARRA BONILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-12.646.976 y 12.236.735, respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ARNOLDO JOSÉ PERAZA PETIT, titular de la cédula de identidad No. 9.254.775 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.752, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de agosto del año 1999, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, durante la relación extra matrimonial procrearon una hija que tiene por nombre ISABEL VIRGINIA CARRILLO PARRA, de seis (06) años de edad, que durante los primeros cuatro meses la unión matrimonial se desenvolvió en completa armonía y paz, donde cada uno de ellos cumplía con los deberes y derechos inherentes a todo hogar común; pero a comienzos del año 2000 comenzaron a tener problemas y desavenencias que se acentuaron y a finales del mes de enero del año 2000 se separaron viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil en virtud de haberse prolongado y permanente de la vida conyugal.
Admitida la solicitud se notificó a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.
Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos IVE ALEXIS CARRILLO GIL y MARÍA ALEJANDRA PARRA BONILLA, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante el Concejo Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 13 de agosto del año 1999, según acta número 5.
De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483,
último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
la Patria Potestad de la niña ISABEL VIRGINIA CARRILLO PARRA, la ejercerán el padre y la madre, la Guarda será ejercida por la madre. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, el ciudadano IVE ALEXIS CARRILLO GIL suministrará a su referida hija la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, dicha cantidad de dinero deberá ser depositada en una cuenta de ahorros que será aperturada por la madre ciudadana María Alejandra Parra Bonilla en una entidad bancaria a nombre de la niña Isabel Virginia Carrillo Parra; además deberá cancelará el 50% de los gastos de útiles escolares, uniformes, transporte, calzados, vestuarios, honorarios médicos y medicinas que amerite su hija. El padre de la niña ISABEL VIRGINIA CARRILLO PARRA, tendrá un régimen de visitas amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el artículo número 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en
Guanare, a los CINCO días del mes de ABRIL del Año Dos Mil Seis. AÑOS: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
HROdC/EMJV/Miriam q./Exp. 6351
En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo las 01:30 p.m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. La Stria.
|