REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
EXPEDIENTE No.: 6398
SOLICITANTE : MARISOL OLAECHEA ALVARADO
MOTIVO : RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA : DEFINITIVA
Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana MARISOL OLAECHEA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.063.592, asistida por el Abogado ELDER LUIS HERNÁNDEZ OLAECHEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.924 actuando en representación de la niña MARIALEX LEXIMAR GARCÍAS OLAECHEA, de 10 años de edad, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la referida partida, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta la solicitante que la partida de nacimiento de la niña Marialex Leximar Garcías Olaechea, que se encuentra asentada en los libros llevados por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 1996 bajo el No. 2104, así como el ejemplar que reposa en los libros de registro llevados por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Portuguesa, consistente en la trascripción errónea del apellido de la madre de la referida niña, por cuanto en la partida de nacimiento se asentó “OLACHEA”, siendo lo correcto “OLAECHEA”. Que por tales razones solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error antes señalado.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento de la niña Marialex Leximar, expedidas por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y por el Registro Civil del mismo estado, en las cuales se identificó a la madre de la mencionada niña, con el apellido “OLACHEA”. También acompañó copia fotostática de la cédula de identidad de la madre de la referida niña, en la cual se aprecia que su apellido es “OLAECHEA”. Por las anteriores razones la rectificación solicitada es procedente, y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento de la niña MARIALEX LEXIMAR, la cual se encuentra asentada en los libros de nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 1996, bajo el Nº 2104, y en el Registro Civil Registro Civil Principal del mismo estado, debe asentarse que el apellido de la madre es “OLAECHEA” y no “OLACHEA”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina de Registro y Ciudadanía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y al Registro Civil Principal del mismo estado.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los SEIS DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL SEIS. Años 195º y 147º.
El Juez,
Abog. Oscar Mahin Mejías Ramos
La Secretaria,
Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 10:00 AM.
Conste. La Secretaria
OMMR/FJUC/MdJVA
Exp. 6398
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