REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de Marzo de 2001 por el abogado en ejercicio CARLOS JOSE GUTIERREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 5.348, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana KATIUSKA JOSEFINA PEREZ VARGAS, en contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito, y bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; en fecha 13 de Marzo de Dos Mil Uno.

En fecha 04-04-2001, y constante de veinticinco (25) folios, fue recibido el presente expediente en este Juzgado Superior.

Mediante auto de fecha 05-04-2001, se fijò el Vigèsimo (20mo) dìa de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes; y presentados los mismos cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.

Al folio veintiocho (28) corre inserto auto mediante el cual, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en términos para sentenciar.

En fecha dieciséis (16) de Julio de 2001, se dictó auto mediante el cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el Trigésimo día continuo siguiente a la fecha del referido auto.

Al folio treinta (30) corre inserto auto, mediante el cual el Juez Superior de este Tribunal, se avoco al conocimiento de la presente causa y se libraron boletas de notificación.

Al folio treinta y dos (32) corre inserta diligencia, suscrita por el abogado CARLOS JOSE GUTIERREZ G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 5.348, mediante la cual solicita copias certificadas y asimismo solicita se pronuncie en la referida causa.

En fecha 02 de febrero de 2006, se dicto auto mediante el cual se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por el abogado CARLOS J. GUTIERREZ G.

Al folio treinta y cuatro (34) corre inserta diligencia suscrita por el abogado CARLOS J. GUTIERREZ G.

En fecha 10 de Marzo de 2006, se dicto auto mediante el cual se acordó expedir las copias certificadas solicitadas, por el abogado CARLOS J. GUTIERREZ G.


MOTIVA


El caso que nos ocupa, versa sobre la admisión o no de la solicitud de rectificación y nuevos actos del estado civil, fundamentados en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil venezolano, de lo cual el solicitante en su escrito libelar, relata que en fecha 27 de enero de 1994, bajo acta Nº 237, de la Prefectura Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, sus progenitores legitimaron por subsiguiente matrimonio a su ex cónyuge ciudadano JOSÉ PÉREZ, quedando reconocido como hijo legìtimo del ciudadano JOAQUIN ALVES. Lo que ha ocasionado que en las actas de matrimonio así como la de su posterior disolución del vínculo conyugal aparezca el ciudadano José Alves Pérez, como José Pérez, por lo cual la oficina de identificación y extranjería no le permita registrar su actual estado civil de divorciada, por la no corrección del apellido de su ex cónyuge. El tribunal a-quo, en su auto de admisión, niega admitirla en razón de que la solicitante pide sea corregida la sentencia de divorcio, fundamentando su decisión en lo establecido en el artìculo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, del escrito libelar se observa, que la solicitud realizada es fundamentada en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, y las causas para negar o admitir demanda están establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que se transcribe a continuación...
Artículo 341. Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden `publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.

En este sentido el tribunal a-quo niega la admisión, no acatando lo dispuesto en lo establecido en la antes mencionada norma sacando elementos no ajustados a la declaratoria de admisión o su negativa.

Al respecto, se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencias Nros. 202 del 14/06/2000 y 333 del 11/10/2000 las cuales se transcriben de la siguiente manera a título de información:
“La admisión de la demanda, como actuación procesal del tribunal, no precisa fundamentaciòn especial; basta para su aceptación, que la petición no sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…Estima la Sala, que la norma invocada, al utilizar el vocablo ´la admitirá, esta ordenando al juez a asumir una determinada conducta. Por consiguiente, deberá el jurisdicente acatar el mandato legal, y en caso contrario, esto es, que decida negar la admisión de la demanda, deberá expresar los motivos de tal negación.”
“…Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ´…el Tribunal la admitirá…´; bajo estas premisas legales no le esta dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden publico a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

En virtud de que la presente solicitud no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresa de la Ley, considera este Tribunal que el presente recurso debe prosperar. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS J. GUTIERREZ G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.348, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana KATIUSKA JOSEFINA PEREZ VARGAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Trànsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; en fecha 13 de Marzo de Dos Mil Uno. En consecuencia se ADMITE la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA.

Queda de esta manera REVOCADA la sentencia apelada.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.

Publíquese incluso en la página web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinte (20) días del mes de Abril de Dos Mil Seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR


ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH


EL SECRETARIO


ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.


EL SECRETARIO


ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN





EXPEDIENTE Nº 01-2351
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA