REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ELVIS GREGORIO RINCONES CAMPOS, titular de la cédula de identidad V- 11.380.855, debidamente asistido por las ciudadanas NATHALY FERMIN FEBRES y YAMIGLYS RIVAS MARVAL, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 85.122 y 84.210, de manera respectiva; contra la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio No. 01 del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Trece (13) de Diciembre de 2.005.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2.006, por auto de fecha Primero (1ero) de Marzo de 2.006, se fijo el Quinto (5to) día de despacho a las 9:00 a.m., para que el apelante formalizara oralmente su apelación.
Cursa a los folios 64 y 65 del presente expediente, escrito presentado por el accionante, mediante el cual, previa una serie de consideraciones, pide a este Juzgado: determine el aumento anual a los fines de no volver a intentar una revisión de alimentos..
Precluido el lapso anteriormente señalado, pasa este Tribunal a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:
El Tribunal de Primera Instancia, declaró con lugar la acción de Divorcio, fundada en el causal 2da del artículo 185 del Código Civil, en virtud de considerar que:
“Se observa que en el caso de autos que el demandado al no contestar ni por si ni por medio de apoderados, no desvirtuó que efectivamente ya no vive en el hogar conyugal de su cónyuge SELENE DE LOS ANGELES MARTÍNEZ, pues se desprende de las declaración de los testigos que no cohabita en el domicilio conyugal, por lo tanto por las razones antes expuestas la acción de divorcio interpuesta por e la ciudadana SELENE DE LOS ANGELES MARTÍNEZ, contra su cónyuge ELVIS GREGORIO RINCONES CAMPOS debe prosperar y así se decide.-“
Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, acordó que la PATRIA POTESTAD, será ejercida por ambos padres; que LA GUARDA Y CUSTODIA, será ejercida por la madre; que EL REGIMEN DE VISITAS será amplio para el progenitor no guardador, siempre y cuando no interrumpa las horas de sueño y estudios del niño, el día de la madre lo pasará con ella y el día del padre con él, pudiéndose intercalar entre ambos las vacaciones escolares y navideñas; que como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el padre aportará la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,oo), a razón de Ciento Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 175.000,oo) quincenales, y deberá contribuir con los gastos de medicina, uniformes, asistencia médica, juguetes y recreación.
Así pues, la parte demandada apeló de dicha decisión, pero solo en cuanto a la obligación alimentaria fijada, tal como lo señala en su diligencia de fecha 25 de Enero de 2.006, cursante al folio 56 del presente expediente.
Ahora bien, al momento de formalizar su apelación, la abogada asistente del recurrente, ciudadana YAMIGLYS RIVAS, supra identificada, señaló lo siguiente:
“en fecha 15-01-06, se interpuso apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 13-12-05, dictada por el Tribunal de protección del niño y del adolescente sala de juicio número 01, seguido en el juicio de divorcio Nº 1927, solo cuanto se refiere a la obligación alimentaria establecida en esa sentencia a favor del niño artículo 65 LOPNNA, habiendo sido fijada por la cantidad de 350.000 Bolívares mensuales, a razón de Bolívares 175000 mensual, por considerar en primer lugar la cantidad acordada es exagerada y elevada y razón de mi capacidad económica, por cuanto devengo un salario mensual de 429.000 bolívares mensual mas una comisión variable y no garantizada por la empresa, queriendo decir que regularmente no es percibida en razón del cumplimiento de las exigencias de ventas de la empresa, según se evidencia de oficio enviado por la empresa comercial SNACKS S.R.L. en fecha21-04-05, sin incluir las deducciones que se me hacen por diversos conceptos que atienden a políticas internas de la empresa, haciendo resaltar en el oficio que no hay garantía del pago de las comisiones y la variabilidad de la misma, situación que no fue tomada por el tribunal de la causa al momento de decidir, fijándome una obligación alimentaria muy similar al sueldo que percibo regularmente ya que algunos meses no percibo comisión, resultando perjudicado en la retención que se me hace por la medida ya que el sueldo que me queda no es suficiente para satisfacer mis necesidades, aunado a la situación anterior se evidencia de las actuaciones realizadas en el cuaderno de medidas las instituciones familiares la oposición y de las pruebas presentadas, cuya incidencia en ningún momento fue resuelta por el tribunal, sin valorar el hecho de que las partes en el 2004 a través de un acuerdo por el tribunal de protección del niño y del adolescente, es decir de los ciudadanos ELVIS RINCONES y LA ciudadana SELENE DE LOS ANGELES AVIS, habían previamente fijado una obligación alimentaria de 140000 Bolívares mensuales mas la cantidad de 50000 por concepto de alquiler y la cantidad de 200000 Bolívares por aguinaldo, según se evidencia de sentencia de fecha 12-03-04, y que corre inserto en el expediente, habiendo entonces el juez de la causa las disposiciones en el artículo 262,272y 273 del código de procedimiento civil, siendo que por acuerdo de las partes se había fijado la obligación, teniendo este acuerdo de efecto de carácter firme(cosa juzgada) definitivamente, sentencio nuevamente a la obligación alimentaria, violando lo establecido en los preceptos legales al volver a decidir una controversia ya decidida por una sentencia salvo que existiere un recurso en contra de ella o que si la ley así lo permitiera, en el caso planteado pudo haber la parte demandante ejercido el procedimiento de revisión de obligación alimentaria. Así también de la sentencia se violento el principio legal que establece “ que la sentencia definitivamente firme son ley para las partes en los limites de las controversias decididas y es vinculante en todos los procesos futuros, como quiera, en el caso especifico existió una homologación referente a la obligación alimentaria, el tribunal al decidir en el cuaderno principal la obligación alimentaria infringió un acuerdo que era ley para las partes,por todas esas razones de hecho como derecho solicito de este tribunal se ratificar la decisión de fecha 12-03-04, por el tribunal de protección del niño y del adolescente del primer circuito judicial donde se había previamente establecido a través e un acuerdo entre las partes todo lo referente a la obligación alimentaria a favor del niño artículo 65 LOPNNA y en consecuencia pido respetuosamente sea modificada la sentencia de fecha 13-012-05, dictada por el tribunal primero del niño y del adolescente en el juicio de divorcio expediente 1927, solo en cuanto se refiere al obligación alimentaria allí establecida, justicia”
Respecto de la Cosa Juzgada alegada por el recurrente, este tribunal debe dejar claro que la obligación alimentaria, así como las demás instituciones familiares, son revisables y hasta modificables, a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siempre ateniendo al interés superior del niño. Aclarado el punto anterior, pasa este Tribunal analizar la obligación alimentaria objeto del presente recurso.
El derecho de alimentos es la facultad que se otorga a una persona para recibir de otra los recursos necesarios para su subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, de una disposición testamentaria o como consecuencia de la comisión de un hecho ilícito.
De acuerdo con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente.
Así podemos decir entonces que, la obligación alimentaria es un derecho para aquel a quien la Ley considera que deba recibir una cantidad de dinero por concepto de alimentos y un deber de quien debe sufragarlos para cubrir las necesidades señaladas taxativamente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.
Establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.
La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse a los gastos que verdaderamente ocasiona el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor. Ese nivel de vida adecuado varía de un niño a otro, ya que depende de las condiciones y características del niño o adolescente en cuestión, por ejemplo: la edad, su estado de salud, los estudios que realiza, su condición social, las comodidades que ha tenido hasta el momento.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia la relación paterno-filial, existente entre el niño artículo 65 LOPNNA y el ciudadano ELVIS GREGORIO RINCONES, así como la capacidad económica del obligado, pues de los recibos de pagos cursantes a las actas se aprecia que el mismo tiene ingresos superiores a los NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo) mensuales, amén de ser dichos recibos correspondientes a comienzos del año pasado (2.005), por lo que este Tribunal considera que el presente recurso no ha de prosperar en derecho y así ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por por el ciudadano ELVIS GREGORIO RINCONES CAMPOS, titular de la cédula de identidad V- 11.380.855, debidamente asistido por las ciudadanas NATHALY FERMIN FEBRES y YAMIGLYS RIVAS MARVAL, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 85.122 y 84.210, de manera respectiva; contra la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio No. 01 del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Trece (13) de Diciembre de 2.005.
En consecuencia, deberá el padre aportar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo), a razón de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 175.000,oo) quincenales, el cual deberá ser descontado del sueldo que perciba mensualmente el progenitor del niño, debiendo así mismo contribuir el padre con los gastos de medicina, uniformes, asistencia médica, juguetes y recreación. Así sed decide.-
Queda de esta manera CONFIRMADA la Sentencia apelada.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 233 ejusdem.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinte (20) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ SUPEIOR

Abog. MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH
EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA

EXPEDIENTE: 064266
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA