REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000775
ASUNTO : RP01-P-2006-000775
AUTO QUE PROVEE MANDATO DE CONDUCCION

Se reciben en este Tribunal, recaudos remitidos por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó ante este Tribunal oficio numerado 19-F5-0478-06, de fecha 05 de Abril de 2006, recibido por este Juzgado en fecha 10-04-2006, en el que solicita de este Despacho, libre MANDATO DE CONDUCCION a la victima REINALDO JOSE NUÑEZ RAVELO.

ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL.
Señala la Fiscalía que remite anexo a su comunicación, original de la causa N° 19-F5-0478-06, donde figura como imputado el ciudadano NERI DE SOUSA ANGELO, y como victima el adolescente REINALDO JOSE NUÑEZ RAVELO, por el delito de LESIONES PERSONALES; ello a los fines que se ordene MANDATO DE CONDUCCION, conforme al artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, para que trasladen a esa Fiscalía, el día 18-04-2006, a las 10:00 am, a través de la fuerza pública, al ciudadano REINALDO JOSE NUÑEZ RAVELO.-

DECISION
Ante el argumento esgrimido y solicitud planteada, este Tribunal para decidir observa: Se encuentra el solicitante facultado por norma legal expresa, para formular el pedimento de mandato de conducción contenido en su escrito N° 19-F5-0478-06, de fecha 05 de Abril de 2006, conforme a lo dispuesto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:

“El tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquél sobre los hechos que se investigan. Será llevado en forma inmediata ante el ministerio público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no exceda de ocho oras contadas a partir de la conducción por la fuerza pública”.

En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control, con vista a la petición Fiscal y con fundamento en lo dispuesto en el articulo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que están cubiertos los presupuestos de exigencia de dicha norma para que proceda la solicitad formulada, tomando en cuenta que al folio 15 consta oficio N° 19F5-0189-06, emanado de la Fiscalía Solicitante, de fecha 07 de Febrero de 2006, dirigido a la Comandancia de Policía del Estado Sucre a los fines de hacer llegar la boleta de notificación a la mencionada victima para que compareciera ente la mencionada fiscalía; notificación practicada según acta policial y resulta de notificación que constan a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de la presente causa, sin que el notificado haya comparecido al llamado del Ministerio Público, a los fines de realizarle dos exámenes Médico Legal Físico; es por lo que este Tribunal Primero de Control administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, ordena MANDATO DE CONDUCCION para la victima el adolescente REINALDO JOSE NUÑEZ RAVELO, quién es venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.991.681, residenciado en Las Delicias de Caiguire, Primera Calle, Casa N° 98, cerca de la Agencia de Lotería Roky Ven, por el delito de LESIONES PERSONALES, quién deberá ser acompañado por su representante; para que con el debido respeto de sus derechos constitucionales, sean conducido por la fuerza publica, en forma inmediata a su ubicación, ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día 18-04-2006 a las 10:00 AM, hasta su sede ubicada en la Avenida Universidad, Edificio "Joba´s Suites", piso 2, local 204, frente a la U.D.O., en esta ciudad de Cumaná, para lo cual se comisiona a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.- Cuenta la fuerza publica con un lapso de tiempo máximo de ocho (8) horas contados a partir de la conducción para llevar al referido ciudadano al Ministerio Público que lo requiere. Así se decide.
Líbrese mandato de Conducción, oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Notifíquese a la Fiscal solicitante y remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen.- Cúmplase.-
El Juez Primero de Control

Abg. SAMER ROMHAIN.
La Secretaria,
Abg. Ana Lucia Marval.-