REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000846
ASUNTO : RP01-P-2006-000846
En el día de hoy 15 de abril del año dos mil seis (2006), siendo las 6:47 P.M, se constituyó en la sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el Dr. SAMER ROMHAIN, acompañado de la Secretaria Abg. ANDREINA ALMEIDA, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la cusa RP01-P-2006-846, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD presentada por la Fiscal Septima del Ministerio Público a favor del Ciudadano JORGE LUIS GUZMAN, de 37 años de Edad, fecha de nacimiento 25/02/1970, hijo de Jorge Rondon y Sunilda Guzmán, soltero, de profesión marino de barco atunero, titular de la cédula de identidad 10.951.725, y domiciliado en la urbanización Bebedero, avenida 03, casa 09, Cumaná Estado Sucre. Por la presunta comisión del delito de Porte ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal. Se verificó la presencia de las partes, con auxilio del alguacil Alexander Gómez y se dejó constancia que se encuentran presentes los imputados antes mencionados previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, el Fiscal del Ministerio Público, Dra. Ingrid Vargas y el Defensor Público de Guardia Abg. Jesús Amaro. Seguidamente la juez le pregunta al imputado si cuentan con algún defensor privado informando los imputados que no cuenta con abogado que lo asista en la presente causa; es por lo que el ciudadano Juez en aras de garantizar los derechos del imputado le designa como su defensor a el Defensor Público de Guardia Abg. Jesús Amaro, quien estando presente acepta el cargo que sobre el recae.


I
DE LA IMPUTACION FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso: solicito se decrete la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano JORGE LUIS GUZMAN, ya identificados en autos, por la comisión del delito de Porte ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal; el cual merece pena corporal y la misma no se encuentra evidentemente prescrito, expuso así mismo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, por lo que solicitó la imposición de Medida Cautelar de los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 250 y el 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y expuso que en fecha 14 de abril de 2006, en el sector de Bebedero a la altura de los apartamentos, funcionarios adscrito a la Policía del Municipio Sucre, Estado Sucre, observaron a un sujeto que portaba entre sus vestimenta adherido a su cuerpo un arma de fuego, procedieron hacerle la requisa corporal incautándole en la pretina del short un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 y cinco cartuchos del mismo calibre dos percutidos y tres sin percutir. Ahora bien el supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser satisfecho con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva solicito la aplicación de una Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo ofrece los distintos medios de pruebas en los que fundamenta su escrito de imputación; igualmente expuso solicitar se continúe el proceso por el procedimiento ordinario. Solicito copia simple del acta que se levante de esta audiencia.

II
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el ciudadano juez le impone al imputado JORGE LUIS GUZMAN, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José de Costa Rica, informando el imputado no querer declarar, siendo las seis y cincuenta (6:50) pm. Es todo.

III
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el ciudadano Juez le otorga la palabra a la defensa quien expone: esta defensa no se adhiere a la solicitud fiscal por razones de principios, considerando que el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal debe llenarse con plurales elementos de convicción, toda vez que la misma observa que el procedimiento policial no fue avalado por testigos, considera que no son suficientes el acta policial, pues ello es únicamente el dicho policial en tal sentido solicita respetuosamente al Tribunal restituya la Libertad de este ciudadano y se desestime la medida cautelar. Solicito igualmente copias simples de las actuaciones. Es todo.

IV
DECISION
El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: vista la exposición fiscal y los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones; este Tribunal procediendo a dar cumplimento a las previsiones de lo dispuesto en el articulo 25 del COPP en donde se indica el análisis pro parte del Juez de Control de una serie de supuestos que han de estar acreditados en la causa para que resulte procedente la solicitud del Ministerio Público y se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del Imputado, al efecto observa el Tribunal primero: En cuanto al ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo se encuentra lleno, con el acta policial que consta al folio 02. En cuanto al ordinal 2° del artículo 2550 del Código Orgánico Procesal Penal, exigido por el legislador, por cuanto del acta policial inserta al folio 3 no existen testigos que haya presenciado el procedimiento, siendo que el mismo se realizó a las 11:30 minutos de la mañana; siendo necesario a criterio de este Tribunal que la actuación policial sea corroborada con declaración de testigos a los fines de atribuirle credibilidad a la actuación policial, siendo qjue nuestra República se constituye en un Estado democrático, social de derecho y Justicia, por ser el proceso el instrumento para la realización de la justicia, proceso este donde hay que respetar las garantías establecidas en la constitución, como lo es la presunción de inocencia establecida establecido en el artículo 49 ordinal 2°; es por ello que este Tribunal no comparte el criterio del Ministerio Público y en consecuencia desestima la solicitud fiscal de imponerle Medida Cautelar al imputado, por lo que este tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, desestima la solicitud Fiscal de decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO JORGE LUIS GUZMAN, de 37 años de Edad, fecha de nacimiento 25/02/1970, hijo de Jorge Rondon y Sunilda Guzmán, soltero, de profesión marino de barco atunero, titular de la cédula de identidad 10.951.725, y domiciliado en la urbanización Bebedero, avenida 03, casa 09, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Porte ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal y en consecuencia se acuerda decretar la Libertad Plena al imputado de autos. Se insta al Ministerio Publico a la prosecución de la investigación, remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se ordena librar boleta de libertad acompañada de oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Queda el imputado en libertad desde la sala de audiencias, dejándose constancia que se encuentra en perfecto estado físico. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se expiden las copias solicitadas por las partes. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman. Siendo las 7:00 pm.
Juez Primero de Control

Dr. SAMER ROMHAIN




La Secretaria
Abg. Andreina Almeida