REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000886
ASUNTO : RP01-P-2006-000886

En el día de hoy veinte (20) de abril de dos mil seis (2006), siendo las 11:00 AM oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral en esta causa seguida al imputado JHON ENRIQUE VELÁSQUEZ por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Se constituye el Tribunal Segundo de Control a cargo de la Juez Abg. Leonor Virginia Pérez Fernández, acompañada del Abg. Simón Malavé secretario de sala y del alguacil de sala José Rondon, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia de que se encuentran presente el Abg. Cesar Guzmán, representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, el imputado previo traslado desde la Comandancia General de Policía, quien fue advertido de su derecho a ser asistido por abogado de su confianza manifestando no tener defensor privado y en este sentido se designa como su defensor a la Abg. Omaira Guzmán Defensora Pública Penal, quien estando presente acepto el cargo recaído en su persona.- Seguidamente se le concede la palabra al Abg. Cesar Guzmán representante del Ministerio Público quien expone oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al imputado JHON ENRIQUE VELASQUEZ, venezolano, nacido en fecha 30/01/86, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.777.531, soltero, sin oficio definido, hijo de Luisa Velásquez, residenciado en el Peñón, calle 18 de Abril, casa s/n de Cumaná Estado Sucre, narrando a tal efecto de forma clara, precisa y circunstanciada todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, ratificando igualmente los fundamentos en los cuales se sustenta la misma y los elementos de convicción que dieron lugar a la solicitud; así mismo como los preceptos jurídicos aplicables como lo es en este caso el delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre el trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, visto que no se encuentran llenos todos los extremos del articuelo 250 del articulo 250 específicamente el numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la pena que pudiera llegar a imponerse y estimando a tal particular no existe peligro de fuga solicito se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, establecida en el Articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JHON ENRIQUE VELASQUEZ y solicito por ultimo que la causa continué por el procedimiento ordinario, si llega el caso el imputado se declara consumidor se dejare constancia en el acto a fin de que le sean practicado los exámenes de rigor y se me expida copia simple de la presente acta.- Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 numeral 1 y 9, 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela ; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa; seguidamente el imputado manifestó querer declarar y se le concedió el derecho de palabra manifestando: ”No querer declarar, acogiéndose a tal efecto al precepto constitucional.-Es todo. Acto seguido toma la palabra la defensa Pública quien expone sus alegatos:” Vista las actuaciones que acompaña el representante fiscal adjunto a la solicitud de medida cautelar, observa la defensa que con solo el acta policial no se le puede tomar como elemento de convicción para estimar que este ciudadano se encuentra involucrado en el delito precalificado, en dicha acta se puede observar lo narrado por los funcionarios cuando ellos mismos alegan su propia torpeza cuneado manifiestan que no encontraron ningún testigo para que diera fe del procedimiento, lo único cierto es que estos funcionarios y así existe jurisprudencia sentada en cuanto al decomiso de estas sustancias en relación a que debe existir la presencia de testigos, en este caso el silencio guardada por mi defendido debe estimarse tal como, su derecho a la presunción de inocencia, a tal efecto solicito no se tome dicha acta como elemento para Decretar la medida solicitada y es por lo que solicito se desestime la misma y se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido, tomando en cuenta para ello el principio de presunción de inocencia quedando solo a criterio de la juzgadora diferir del criterio de la defensa y acordar en tal sentido la medida cautelar sustitutiva solicitada y solicito por ultimo copia del acta que se levanta el día de hoy.- Es todo.- Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones cursantes en el presente asunto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, considera que al folio 2 se encuentra el acta policial donde se deja constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado; así mismo se observa que dicho asunto se subsume en atención al contenido del articulo 49 de la CRBV y le fueron leído sus derechos tal y como se desprende del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal cursante al folio 3, así mismo se dio cumplimiento al artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal en cuento al acta de aseguramiento cursante al folio 5 donde se deja constancia la sustancia incautada al imputado de autos, evidenciándose que si bien es cierto que las actas procesales no se encuentran ninguna entrevista realizada a algún ciudadano que pudiera ser testigo de los hechos que dieron origen a la presente investigación penal, no es menos cierto que dichas actas no se encuentra ningún elemento de convicción que desvirtúe el procedimiento realizado por los funcionarios policiales adscritos al IAPMS y siendo que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado pudiera ser el presunto autor del delito precalificado por el representante fiscal previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre el trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y por encontrarse llenos los extremos del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal declara con lugar el pedimento fiscal, en cuanto a la medida sustitutiva de privación de libertad en contra del imputado JHON ENRIQUE VELASQUEZ, venezolano, nacido en fecha 30/01/86, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.777.531, soltero, sin oficio definido, hijo de Luisa Velásquez, residenciado en el Peñón, calle 18 de Abril, casa s/n de Cumaná Estado Sucre, la cual consiste en presentaciones periódicas cada OCHO (8) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito judicial penal por un lapso de sesenta (60) días, declarándose sin lugar el pedimento de la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones por los argumentos anteriormente expuestos; se acuerda que la presente investigación prosiga por el procedimiento ordinario tal y como fue solicitado por el representante del ministerio público vista las facultades que le acredita el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerdan las copias solicitadas por las partes, así la remisión del expediente a la Fiscalía 11° del Ministerio Público a los fines de que continúe la investigación. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta. Líbrese los oficios pertinentes y boletas de libertad adjunto con oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre.- En tal sentido este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme al articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado JHON ENRIQUE VELASQUEZ, plenamente identificado y se acuerda la remisión del expediente a la Fiscalía 11° del Ministerio Público a los fines de que continúe la investigación. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta. Líbrese los oficios pertinentes y boletas de libertad adjunto con oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Terminó, se leyó y estando conformes firman. Siendo las 11:35AM.

La Juez Segundo de Control

Abg. Leonor Pérez Fernández.

El Fiscal

Abg. Cesar Guzmán


La Defensora Pública,

Abg. Omaira Guzmán

El Imputado

Jhon Enrique Velásquez
El Alguacil

José Rondon



Secretario

Abg. Simón Malavé