REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000215
ASUNTO : RP01-P-2006-000215

En el día de hoy, veintiocho (28) de abril del año dos mil seis, siendo las 04:30 P.m., se constituyó en la sala N° 6 de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Dr. FÉLIX BENÍTEZ, acompañado del Secretario Abg. LUIS PRIETO, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2006-000215, en virtud de la solicitud de Privación Judicial de Libertad, presentada por la Dra. Carmen Esperanza Hernández, Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado JUAN CARLOS MARTÍNEZ HERRERA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público Dra. Mariuska Gabaldon, el Defensor Público Penal, Dra. Elizabeth Betancourt, y el imputado ante mencionado, previo traslado desde la Comandancia de Policía, quien manifestó no tener abogado privado procediendo el tribunal a designar defensor público, estando de acuerdo el imputado en ser asistido en el acto por la Dra. Elizabeth Betancourt, como su defensor quien a su vez aceptó la designación recaída en su persona. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso: Ratifico la solicitud de Privación Judicial de Libertad en contra de los imputados JUAN CARLOS MARTÍNEZ HERRERA, Titular de la cedula de Identidad N° 17.447. 578, de 25 años de edad, residenciado en el sector el INAN II, calle Bello Monte, casa N° 4, barrio Boca de Sabana, por el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 375 en relación con el articulo 99 del Código Penal reformado, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JUAN CARLOS MARTÍNEZ HERRERA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quienes manifestaron querer declarar . Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado JUAN CARLOS MARTÍNEZ HERRERA quien expuso: Yo no tengo nada que ver con eso, eso fue la tía que invento eso, y ella se fue para caracas, la mamá de la niña me habla a mi , yo no viole a nadie .Es todo. . Acto seguido se le otorgo la palabra a la Defensa, Dra. Elizabeth Betancourt, quien expuso: Analizadas las actas que conforman la presente causa, se desprenden de las mismas insuficiencia de elementos de convicción procesal que hagan presumir o pensar que mi representado haya tenido participación alguna en el delito imputado por la representación fiscal, si bien es cierto que cursa denuncia suscrita por la madre de la supuesta víctima, no es menos cierto que la misma se contradice con lo declarado por la misma víctima, al igual que reposa anta de entrevista suscrita por Maria Eugenia López, quien no se encontraba en el sitio de los hechos, sien do una testigo referencial, cursa a las actuaciones examen psiquiátrico y medico legal los cuales no arrogan ningún elemento que indique que la víctima haya estado sometida al delito imputado,, por lo que en consecuencia al no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicita ante este Tribunal una libertad sin restricciones. Ahora bien en su defecto si el Tribunal no comparte el criterio de esta defensa le solicito se le imponga al mismo una medida cautelar de libertad de posible e inmediato cumplimiento de la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que mi representado no registra entradas policiales ha aportado a este tribunal una dirección estable e igualmente se encuentra asistido en esta etapa de la investigación de los principios contemplados en la referida norma como lo son la presunción de inocencia , la afirmación de libertad, y el estado de libertad.- Solicito copia del acta .Es todo. Acto Seguido El Juez toma la palabra y expone: Presentada como ha sido la solicitud de Privación Judicial de Libertad por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, y oído los alegatos de la defensa, y la declaración del imputado y revisadas como han sido las presentes actuaciones considera este Tribunal que en la presente causa se encuentran cubiertos los tres extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , para acordar la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la fiscalía, aseveración que encuentra sustentados de las actuaciones que se encuentran debidamente suscritas, firmadas y selladas por los funcionarios actuantes, cursantes del folio 1 al 53, específicamente de la denuncia común efectuada por la ciudadana Eglys Maneiro, acta policial al folio 5, declaración de la víctima cursante al folio 9, declaración al folio 10 de María López, actas de investigación penal al folio 14,15, 18 y 19, examen medico forense al folio 22 y demás actuaciones de las cuales se desprenden suficientes elementos de convicción para determinar que se esta ante la supuesta comisión de un hecho punible , previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal reformado, como es el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, el cual tiene previsto pena privativa de libertad y la acción penal no esta prescrita dada la fecha de ocurrencia del hecho, y que de conformidad con lo expresado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo ya referido este jurisdiccente incide que de ella se desprende suficientes elementos de culpabilidad que hacen suponer y presumir la responsabilidad del imputado JUAN CARLOS MARTÍNEZ HERRERA, y así se precalifica, en cuanto a la solicitud de medida privativa de libertad solicita por la fiscalía y oído los alegatos de la defensa donde explana que no hay elementos de convicción suficiente que inmergen a su defendido en el hecho punible, considera quien aquí decide que por no presentar el imputado antecedentes penales, y la pena que pudiera imponerse no excede del limite máximo permitido por el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ,lo ajustado a derecho es acordarle una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; ACUERDA medida cautelas sustitutiva a la privación judicial de libertad del imputado JUAN CARLOS MARTÍNEZ HERRERA, Titular de la cédula de Identidad N° 17.447. 578, de 25 años de edad, residenciado en el sector el INAN II, calle Bello Monte, casa N° 4, barrio Boca de Sabana, por el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 375 en relación con el articulo 99 del Código Penal reformado, consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio ubicado en el sector el INAN II, calle Bello Monte, casa N° 4, barrio Boca de Sabana, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se comisiona a la Comandancia de policía para que realice rondas e informe si el imputado cumple con la medida .Líbrese Boletas de libertad y oficio al Comandante de Policía del Estado Sucre, y se indique que cumpla las rondas acordadas. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Es todo. Término, se leyó y conformen firman, se imprimen cuatro ejemplares de la decisión.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
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Dr. FÉLIX BENÍTEZ


EL IMPUTADO
LA FISCAL

Dra. MARIUSKA GABALDON
LA DEFENSORA
Dra. ELIZABETH BETANCOURT
EL ALGUACIL

ALEXANDER GÓMEZ


EL SECRETARIO

Abg. LUIS PRIETO