REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000772
ASUNTO : RP01-P-2006-000772
En el día de hoy, Ocho (08) de Abril del año dos mil seis (2006), siendo las 4:40 PM, se constituyó en la sala No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, Presidido por la Juez Abg. Leonor Virginia Pérez Fernández, el Abg. Jesús Milano Savoca, Secretario de sala y el alguacil de sala, a fin de llevar a cabo la Audiencia Oral de Presentación de Imputados fijada para la este día y hora en la Causa RP01-P-2006-000772, seguida al Ciudadano HENRY JOSÉ MARVAL MARVAL, en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por la abogada Gilda Prado. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que está presente, el Fiscal 3° del Ministerio Público Abg. Gilda Prado, el imputado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre la abogada Maria Ortiz, en su carácter de Defensora Público Penal en funciones de guardia. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no tener abogado de su confianza, por lo que el tribunal en este acto le designa al Defensor Público Penal María Ortiz, quien estando presente se da por notificado y acepta el cargo recaído en su persona. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, y del Precepto Constitucional y legal establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa.- Seguidamente la juez da inicio a acto y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratifica el contenido del escrito presentado en fecha 07/04/06 el cual cursa a los folios 39 al 42 de la presente causa, haciendo a tal efecto en una narración clara, precisa y circunstanciada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha 05/04/06 en horas de la mañana.- Así mismo ratifica los fundamentos de convicción en los cuales se sustentan la presente solicitud y el precepto jurídico aplicable en este caso HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal ordinal 1º, en concordancia con el articulo 84. Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano HENRY JOSÉ MARVAL, Venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha: 03/10/1987, Cedula de identidad N° 18.581.631, soltero, hijo de Isolina Marval y Henry Marchan, domiciliado en Urbanización la llanada, sector 04, calle 13, casa Nº 12, Cumaná del estado Sucre.- Por todo lo antes expuesto es por lo cual solicito MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, debido a que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser un hecho de reciente data, lo cual llena uno de los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito antes mencionado. De lo antes expuesto esta Representación Fiscal considera que se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el fomus boni iuris, además estimar esta representación fiscal existe peligro de fuga en razón a la pena que se podría imponer la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del imputado; por todo ello lo procedente en este asunto es solicitar se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, establecida en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de las ciudadanas HENRY JOSÉ MARVAL, finalmente solicito continué la presente causa por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, y del Precepto Constitucional y legal establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y expone: Yo me encontraba en mi casa y llegaron los policías buscando al hermano mío, yo le dije que no sabia y ellos me llevaron a la playa y me dijeron que si yo era gollito, entonces me dieron golpes y me llevaron a la policía de brasil y me interrogaron acerca de donde estaba mi hermano y empezaron a golpearme para que yo dijera donde estaba el, entonces de la policía de Brasil me llevaron a la PTJ, con unos primos y me preguntaron lo mismo que donde estaba mi hermano y ellos me decían que yo estaba acusado, después me dijeron que si decía donde estaba y me soltaban, me llevaron a la policía desde hace tres días y hoy me entere de lo que me acusan, fue mi hermano eso salio en el periódico y mi mama me dijo que dijera aquí que ella lo traía sin falta el lunes, por que el es menor de edad, tiene 15 años, para que ustedes vean que fue el.- Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la defensa publica Abg. Maria Ortiz, quien expone: Oída la exposición fiscal y la de mi defendido el cual manifiesta que se encontraba en su casa cuando fue detenido por estar involucrado supuestamente en el homicidio del hoy occiso, y según su declaración en lka que manifiesta no tener participación en la comisión de este delito efectuado por su hermano y otros individuos. Igualmente una vez revisada la presente causa se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que arrojen que mi defendido esta incurso en el presente delito. Cursa al folio 04 acta de investigación penal donde se deja constancia de que el agente garcía, dio entrada en el ambulatorio al hoy occiso, quien presento varias heridas de fuego. Cursa al folio 10 acta de entrevista realizada a Isaac Córdova, hijastro del hoy occiso, que se encontraba en compañía de el cuando 05 sujetos lo interceptaron y al detenerse y decirle a un muchacho que quitara ala bicicleta salieron 04 sujetos, que lo sacaron del camión, lo golpearon y salieron corriendo y disparando hiriendo a mi padrastro en el abdomen. En cuanto a las preguntas acerca de las descripciones fisiológicas de estos individuos, solo recordó a un muchacho y no a los otros cuatro y solo escucho que a uno lo llamaban gollo y que escucho un solo disparo. Al folio 12 cursa acta de entrevista a testigo referencial que no aporta nada a la presente investigación, ya que no sabe quien cometió el hecho. Extraña a esta defensa que el hijastro del occiso manifestó que no había reconocido a los criminales y en esta acta dice que cuando venían en la patrulla el reconoció a uno de los que lo habían atracado, igual pasa con el caso de las personas que supuestamente vieron lo sucedido, diciendo primero que había testigo y luego que no, notándose cierta contrariedad. Por lo que solicita esta defensa Libertad sin Restricciones y si se alejara este Tribunal de esta solicitud le imponga a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, invocando el articulado referido. Seguidamente la Jueza Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, expone: Oído como ha sido lo expuesto por el Ministerio Público, así como lo dicho por el ciudadano imputado y los alegatos esgrimidos por su defensa, y revisadas las actas que conforman la presente investigación penal se evidencia las siguientes elementos de convicción: al folio 01 trascripción de novedad suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Cumaná de fecha 05-04-06; al folio 04, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Cumaná de fecha 05-04-06; a los folio 06, 07 y 08, riela inspección Nº 425, 426 y 427 suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Cumaná de fecha 05-04-06; al folio 10 al 11 y 12, cursa acta de entrevista de los ciudadanos Córdova Rodríguez Isaac Josué, Maria Isolina Rodríguez Zerpa; al folio 21 cursa acta policial suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones y Captura del Instituto de Policía Región Policial Nº 01de este estado; cursa al folio 31, experticia de reconocimiento legal nº 144 del CICPC, de fecha 06-04-06; cursa al folio 37 certificación de defunción; y por no existir en las actas procesales ninguna actuación que desvirtué los elementos de convicción anteriormente narrados, siendo que el imputado de autos pudiera ser el autor del delito que le han precalificado, es por lo que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, visto que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del COPP, por cuanto el hecho ocurrido no se encuentra evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos sea el presunto autor del hecho que dio origen a la presente investigación penal, así como el peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en relación al hecho punible que dio origen a esta investigación penal por cuanto el imputado pudiera arremeter o amenazar a las victimas para que estas no continúen con la investigación de los hechos y en vista que el delito que le fue precalificado al imputado es el previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 84, ambos del código penal, cuya pena excede de 10 años en su limite máximo, tal y como lo prevé el artículo 251 en su parágrafo primero; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: Con lugar el pedimento fiscal en cuanto a la Medida de Privación Preventiva de libertad en contra del imputado HENRY JOSÉ MARVAL, Venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha: 03/10/1987, Cedula de identidad N° 18.581.631, soltero, hijo de Isolina Marval y Henry Marchan, domiciliado en Urbanización la llanada, sector 04, calle 13, casa Nº 12, Cumaná del Estado Sucre, acordando como lugar de reclusión la Comandancia General de la policía de Cumaná, siendo que el imputado de autos manifestó que corre su vida peligro por cuanto el mismo es familiar de Yerlis Narváez, siendo que la precalificación dada, es de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código penal ordinal 1º, en concordancia con el articulo 84; asimismo se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la Libertad sin Restricciones ó Medida Cautelar sustitutiva de la libertad a favor del imputado de autos; Se acuerda que la presente investigación penal prosiga por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del COPP, tal y como lo solicito la representante del Ministerio Público por ser esta la titular de la acción penal. En consecuencia Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapsos de apelación correspondiente. Librese la Boleta de Detención Preventiva de Libertad a nombre del imputado antes identificado, junto con oficio a la Comandancia General de la Policía. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se termino, se leyó y conformes firman. Siendo las 5:25 pm.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LEONOR PÉREZ FERNANDEZ.
EL FISCAL

Abg. GILDA PRADO
LA DEFENSORA PÚBLICA,

Abg. MARIA ORTIZ
EL IMPUTADO

HENRY JOSÉ MARVAL
EL ALGUACIL

JUAN CARLOS RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

ABG. JESÚS MILANO SAVOCA