ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2002-000119
ASUNTO : RJ01-P-2002-000119


Por celebrada la audiencia preliminar en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil seis (2006), en la sala N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la causa signada RJ01-P-2002-000119, seguida al ciudadano YONIS EPIFANIO CARABALLO TOLEDO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ GUEVARA, este Tribunal en presencia de las partes el Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio Abg. Marco Rodríguez y la Defensa Pública Abg. Omaira Guzmán, el imputado de autos YONIS EPIFANIO CARABALLO TOLEDO de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta sentencia de la siguiente forma:
SE procede a concederle la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Dr. Marcos Rodríguez quien expuso: Ratifico la presente acusación en contra del ciudadano YONIS EPIFANIO CARABALLO TOLEDO, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, prevista y sancionado en el Artículo 417 del código Penal vigente para el momento de suceder los hechos y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Solicito se admita la presente acusación por cumplir la misma con los requisitos de ley. Solicito se admitan las pruebas y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo.
Se le concede la palabra al imputado YONIS EPIFANIO CARABALLO, venezolano, nacido en fecha 21-01-1969, natural de Santa Lucia Municipio Andrés Eloy Blanco, de 38 años de edad, soltero, vigilante, titula de la cédula de identidad N° 11.443.633, residenciado Carretera Casanay Caripito sector santa Lucía, el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra al imputado quien expone: Que no tengo nada que decir y esos hechos sucedieron hace mucho tiempo y le cedo la palabra a mi defensora.
Se le concede la palabra al defensor Dra. Omaira Guzmán y expone: “Los hechos sucedieron en fecha 23-11-1997, de lo cual hay constancia al folio 1donde cursa Trascripción de Novedades de que se recibe llamada del funcionario de guardia del Hospital Luis León, que a ese centro ingreso el ciudadano Luis Guevara presentando heridas por arma blanca machete, de acuerdo a las investigaciones se le imputó a mi defendido el delito de lesiones graves, en contra del ciudadano mencionado. En fecha 10-12-1997 el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, Casanay decreta la Detención de mi defendido por considerarlo responsable del delito de Lesiones Personales graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del código penal vigente para el momento de los hechos. En fecha 23-12-1997 a mi defendido se le otorga una libertad condicional bajo fianza y se le impone de las condiciones establecidas en la ley que para ese momento estaba en vigencia. El caso es que en virtud de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo señala el artículo 507 numeral primero, se le remite las actuaciones al fiscal del ministerio público para que proceda a acusar en base con los recaudos recibidos. En virtud de esto el fiscal del Ministerio Público hace su actuación en fecha 03-03-2002 siendo esta la oportunidad para celebrarse la audiencia preliminar a la cual hago las siguientes observaciones, no se admite la acusación presentada por la vindicta pública, por cuanto en la misma ha operado la prescripción de la acción penal, por lo que le pido al ciudadano juez que en el presente caso es sobreseimiento de la causa conforme al artículo 325 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el año de la presente acusación. Solicito copia de la presente acta. Es todo.

Este Tribunal Cuarto de Control pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: En virtud de la solicitud de la solicitud que hace la defensa en esta sala y por revisada las presentes actas, consta en esta que en las actuaciones que se iniciaron en fecha 23-12-1997 con su consecuente acusación de fecha 03-04-2002, se evidencia la prescripción de la acción penal, tomando en consideración la pena establecida por el articulo 417 del código penal vigente para el momento de los hechos, en su término medio y lo establecido en el artículo 325 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el año de la presente acusación; transcurrido el tiempo establecido en el mencionado artículo de tres (3) años para la especie de delito objeto de este proceso, por lo que debe decretarse la extinción de la acción penal por prescripción de la acción penal, y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa y así se decide.

SEGUNDO: Por lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano YONIS EPIFANIO CARABALLO, venezolano, nacido en fecha 21-01-1969, natural de Santa Lucia Municipio Andrés Eloy Blanco, de 38 años de edad, soltero, vigilante, titula de la cédula de identidad N° 11.443.633, residenciado Carretera Casanay Caripito sector santa Lucía; por la comisión de los delitos de por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, prevista y sancionado en el Artículo 417 del código Penal vigente para el momento de suceder los hechos, en perjuicio deL Juan Bautista Rodríguez Guevara, todo de conformidad con loo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.
Se acuerdan las copias solicitadas. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.
Notifíquese a la victima de la presente decisión. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

DRA. ODILMARYS MARTÍNEZ