ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000130
ASUNTO : RP01-P-2006-000130

Por celebrada la audiencia preliminar en la misma fecha de hoy veintisiete de Abril del 2006, siendo las 10:00 am, en la causa penal N° RP01-P-2006-000130, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado en contra de JHONATAN EDUARDO ACUÑA BASTIDAS, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionada en el articulo 458 del Código Penal, este Tribunal en presencia de las partes: Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. JENNY RAMIREZ, la victima DAVID ABIGAIL SERRANO, el imputado JHONATAN EDUARDO ACUÑA BASTIDAS, previo traslado del Internado Judicial, y la defensora pública Abg. SUSANA BOADA en colaboración el Abg. JESÚS AMARO, dicta su sentencia de la siguiente manera.

Se le concedió la palabra a la Fiscal quien expuso las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal presentada ante el Tribunal y ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser pertinentes y necesarias, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los imputado JHONATAN EDUARDO ACUÑA BASTIDAS, venezolano, de 19 años de edad, Cédula de Identidad N° 18.211.821, hijo de Domino Acuña y Luisa Bastidas, soltero de oficio indefinido, residenciado en el Barrio Bolivariano, sector 4, Banco Obrero Casa s/n de esta ciudad, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionada en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima DAVID ABIGAIL SERRANO, solcito sea admitida la presente acusación en virtud que cumple con requisitos exigidos en el Art. 326 del C.O.P.P, se dicte el auto de apertura a juicio, ratifico la medida privativa de libertad en virtud que no han variado las circunstancias que motivaron, solicito copia simple de la presente acta.-

Se le concedió el derecho de palabra a la victima DAVID ABIGAIL SERRANO, titular de la cédula de Identidad N° 11.827.089 y expuso: el ciudadano , fue el sujeto que yo lo saque del caño, de los cuatro sujetos que salieron corriendo, y todavía tenia la camisa por encima y sacamos el televisor cayo al caño y yo fue que lo amarre y se entregue a la policía, y el televisión no sirva, hace un tiempo fue una señora que es su tía y me iban a pagar lo que se perdió para que retira la denuncia y le dije que no y ella me dijo que cuando el saliera lo que iban era a matar gente.

Se le concedió la palabra al imputado, para tal fin el Juez le impuso el contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, otorgándole el derecho de la palabra al imputado quedando identificado como JHONATAN EDUARDO ACUÑA BASTIDAS, venezolano, de 19 años de edad, Cédula de Identidad N° 18.211.821, hijo de Domino Acuña y Luisa Bastidas, soltero de oficio indefinido, residenciado en el Barrio Bolivariano, sector 4, Banco Obrero Casa N° 42 de esta ciudad quien expuso: el dice que yo estaba metido en su casa, el no me vio a mi, el televisor a cinco metros que esta de mi, y voy a corren para donde estaba ellos, yo venia de una fiesta del bolivariano del maguito y estaba unos sujetos que no se había metido a la casa, se metieron a la casa y escuchó un disparo y yo me tiro al caño y como yo me tiro al cayo, el dice que yo era uno que tenia la camisa puesta, el seca del cayo y me da unos golpes y el decía que yo era, yo lo conozco al el que trabajo en el mercado, yo tengo 7 años trabando el los chinos, el quedo con un celular mío, un quiosera, yo mano una abuela para hablar con el y el dijo que lo quería que yo pagará 10 días, es todo.-

Se le concedió la palabra a la defensora público Abg. SUSANA BOADA y expuso: oída la fiscal, la victima y mi defendido y analizadas las actas, observa la defensa que efectivamente se cometió un hecho punible de reciente data y que la denuncia formulada por la victima, manifiesta que persona desconocidas se introdujeron en su residencia, en virtud que no pudieron sus rostros por que lo tenían cubiertos, efectivamente mi defendido se encontraba por los alrededores tal como lo ha manifestado en esta sala, ya vive por el barrio bolivariano y a esa hora venia de una fiesta y cualquier persona que oye disparo, busca protegerse, considera la defensa que no están dados los requisitos exigidos por el C.O.P.P, ni lo que exige la tipificación del delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto no existen pluralidad de elementos, para determinar que es el autor o participe del hecho que se pretende imputar, ya que la momento de su aprehensión no tenia consigo ningún tipo de objeto, con el cual se pudiera introducir en el una vivienda fracturando una puerta o su cerradura, tampoco tenia adherido a su cuerpo ningún objeto perteneciente a la victima, solo tenia en su poder un teléfono celular que le pertenecía, la cual fue despojado por la victima, es por lo que solicito que esta acusación presentado por el Fiscalia 2° del ministerio Público, no sea admitida y en caso que el Tribunal no estime los alegatos de la defensa, para desestimar este acusación, solicito un cambio de calificación jurídica, en virtud que mi defendido no poesía ningún tipo de arma de fuego, ni ningún a objeto contundente que pudiera poner en peligro la vida de ciudadanos, además mi defendido es un joven de apenas 19 años, sin conducta predelictual, por lo que se observa que no es capaz daño físico a ninguna persona, solicito se me expida copia simple de la presente acta.

Este Tribunal pasa a decidir en la propia sala de audiencia conforme a lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y expone los fundamentos de hechos y derecho y su dispositiva de la siguiente forma:
Este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: de conformidad a lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico procesal penal, Se admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por la fiscalía Segundo del Ministerio Público y expuesta oralmente el día de hoy en contra del imputado JHONATAN EDUARDO ACUÑA BASTIDAS, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal cometido en perjuicio DAVID ABIGAIL SERRANO, en virtud que cumple los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar el pedimento de la defensa del cambio de calificación jurídica, en virtud de las circunstancias que rodearon el hecho, en cuanto al dicho de la victima que hubo concurrencia de personas en la participación del hecho, lo que impide hacer consideración, que son propias del juicio oral y público.
SEGUNDO: se admiten las pruebas ofrecidas por la fiscal su totalidad, por ser licitas, pertinentes y necesarios. Una vez admitida la acusación se le instruye al imputado si desea acogerse al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del COPP, quien manifestó no acogerse a la admisión de los hechos
TERCERO:.en cuanto a la solicitud de la fiscal de mantener la Privación preventiva de libertad, este Tribunal ratifica la Privación de Libertad en contra del acusado JHONATAN EDUARDO ACUÑA BASTIDAS, en virtud que no han variado las circunstancias que la motivaron. En vista de esto se ordena abrir el juicio oral y privado en contra del imputado JHONATAN EDUARDO ACUÑA BASTIDAS, venezolano, de 19 años de edad, Cédula de Identidad N° 18.211.821, hijo de Domino Acuña y Luisa Bastidas, soltero de oficio indefinido, residenciado en el Barrio Bolivariano, sector 4, Banco Obrero Casa s/n de esta ciudad, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionada en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima DAVID ABIGAIL SERRANO
CUARTO: se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran a la fase de juicio. Se instruye al secretario para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio. Se acuerda copias simples solicitadas por las partes.
Quedan notificados los asistentes al acto con la firma y lectura de la presente acta. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. FREDDY PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA

ABG. ODILMARYS MARTÍNEZ