ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-S-2001-000148
ASUNTO : RJ01-S-2001-000148

En cumplimiento a lo acordado por este mismo Tribunal en acta de fecha 31-03-2006, cursante al folio 217, en cuanto a decidir por auto separado, debidamente fundado, sobre el sobreseimiento de la causa N° RJ01-S-2001-148, seguida a los imputados EDGAR JOSÉ MARCHAN y RICHARD JOSÉ GÓMEZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS AMAYA, en virtud de haber finalizado el plazo o el régimen de prueba, y verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas; este Tribunal antes de decidir hace las siguientes observaciones:
I
PUNTO PREVIO
Este tribunal pasa a prescindir de la audiencia oral a los fines de decidir sobre el sobreseimiento de la causa a los imputados EDGAR JOSÉ MARCHAN y RICHARD JOSÉ GÓMEZ, por haber finalizado el plazo o el régimen de prueba, y verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que hasta la presente fecha, no se ha podido y ha sido imposible realizar la audiencia a que se refiere el precitado dispositivo, cuya primera convocatoria se ordenó en fecha 09-08-2004, hace mas de un año, siendo reiterativo los constantes diferimientos por diversas causas, generándose un retardo que menoscaba los derechos de los imputados a obtener una pronta justicia, afectando así el debido proceso como derecho fundamental establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal a los fines de la verificación del cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, en base a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y prescindiendo de la audiencia prevista para tal fin, evidencia que en fecha 14-02-2000, se realizó audiencia preliminar donde se acordó a favor de los imputados EDGAR JOSÉ MARCHAN y RICHARD JOSÉ GÓMEZ, la Suspensión condicional del proceso tal como lo establece el articulo 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como condiciones: 1) Permanecer en un Trabajo Estable 2) No portar Armas; 3) Abstenerse de consumir drogas y de no abusar de las bebidas alcohólicas; 4) Presentaciones ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, cada quince (15) días; dichas condiciones tenían un lapso de un (01) año y un (01) mes, es decir hasta la fecha 14-03-03; por lo que a la fecha de hoy ha transcurrido íntegramente el lapso establecido.
De igual forma, con el oficio 1577-2004, de fecha 25-11-2004, emanado de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, obtenido a instancias de este Tribunal, donde se encuentra acreditado el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas, cumplimiento este que se encuentra acreditado en el folio 110 del expediente, que con sus anexos, se verifica el cumplimiento de las presentaciones.
Por lo que tales elementos, que prueban el cumplimiento del tiempo establecido, y las obligaciones impuestas a los imputados para la Suspensión Condicional del Proceso, conllevan a este Juzgador de acuerdo a la establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal a declarar EXTINTA LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el articulo 48 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el articulo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y en consecuencia EXTINTA LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el articulo 48 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, y decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el articulo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos EDGAR JOSÉ MARCHAN y RICHARD JOSÉ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, indocumentado el primero, y el segundo titular de la cédula de identidad N° 13.499.376, residenciados en el Barrio las colinas, segunda calle, casa sin numero el primero, y en el Barrio la Manga, Cumanacoa, Estado Sucre, el segundo, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio de JORGE LUIS AMAYA, titular de la cédula de identidad N° 10.466.041, residenciado en la calle principal del Barrio Las Colinas, Cumanacoa, Estado Sucre.
Todo de conformidad con los artículos 45, 48 ordinal 7 y 318 ordinal 3ero todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquense a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase las presentes actuaciones a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA

ABG. ODILMARYS MARTÍNEZ